Por auto de fecha, 13 de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEREIDA JOAQUINA CHARMELO DE MANIA Y GUBERTO RAMÓN MANIA MORENO, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, up supra identificados, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha, 29 de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) por ante el Juzgado del Distrito Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Lomas, Sector 1, Vereda 4, Casa Nº 1, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres JUAN JOSÉ y GUBER RAMÓN MANIA CHARMELO, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 5 al 8. Así mismo alegaron, que no adquirieron bienes que liquidar de ninguna naturaleza.
Que se separaron de hecho el 20 de Noviembre del año 2005, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Lomas, Sector 1, Vereda 4, Casa Nº 1, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el 20 de Noviembre del año 2005, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.