Por auto de fecha, Once (11) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA GIMON DE MOY, debidamente asistida por los abogados EDGAR RAFAEL CHACIN GUARIQUE y MARY ROSA CABEZA GUILLEN, up supra identificados, solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ANTONIO JOSE MOY. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE MOY, en fecha, Doce (12) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, llevado hoy por el Registro Civil de este Municipio, como consta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, la cual acompañaron corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que tiene por nombre MARIANGELA JOSE MOY GIMON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.193.808.
Que en fecha, 15 de Enero del año 2009, se separo del ciudadano ANTONIO JOSE MOY, por lo cual tienen mas de ocho (8) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal: solicitando la citación del referido ciudadano.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación del ciudadano ANTONIO JOSE MOY, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio propuesta por su conyugue, ciudadana MIRLA JOSEFINA GIMON DE MOY, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que se libro la boleta respetiva. Se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 05 de Junio de 2017, el alguacil del despacho, consigno debidamente firmada boleta de citación, librada al ciudadano ANTONIO JOSE MOY. Folios 11 y 12.
En fecha, 09 de Junio de 2017, en horas de Despacho comparece el ciudadano ANTONIO JOSE MOY, y convino en la demanda. Folio 13.aunado a la deposición de las testigos que en fechas, 20 y 21 de Junio de 2017, la testigos LESBIA DEL CARMEN LIMA RENGIFO y YADIRA JOSEFINA TORREALBA, quien rindió declaración. Folios 20, 21, 25 y 26.
En fecha, 21 de Junio de 2017, se recibe y se admite escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MOY, asistido de abogado EDGAR JOSE GREGORIO AULAR. Se agregó al expediente junto a los anexos Folio 27 al 31.
En fecha, 29 de Junio de 2017, por cuanto el Tribunal debe dictar sentencia en la presente causa y, se abstiene debido que no consta en autos la opinión del Fiscal; en consecuencia, se acordó diferirla para el primer día de despacho siguiente a que consta en autos la misma, folio 32.
En fecha, 08 de Agosto de 2017, se recibió comunicación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio, folio 41.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Cámara del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, el Doce (12) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 53, la cual acompañaron corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, manifestando que se separaron el 15 de Enero del año 2009, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano ANTONIO JOSE MOY, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon una hija y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue ANTONIO JOSE MOY, y siendo la oportunidad fijada para su comparencia, manifestó estar de acuerdo con el divorcio pero así mismo quiero aclarar que la dirección que ella expuso diciendo que es mi domicilio no es, sino que es la dirección de mi lugar de trabajo, ya que mi domicilio es, en la Urbanización la Florida, calle Nº 07, casa Nº 09, que es una vivienda donde ella tambien habita, y que la construí yo durante nuestra unión, porque aunque es una casa de Inavi nos fue entregada sin pisos, sin ventanas, sin puertas y yo la fui construyendo con esfuerzo de mi trabajo como carpintero y no como comerciante como ella expuso, así mismo estoy consciente en hay que liquidar la comunidad, tambien quiero agregar que ella no es ama de casa sino que trabaja como Jefe de camareras en el hospital William Lara, agrego o documento.
Por su parte el demandado ratificó lo que se desprende de los autos consignando las documentales como copia del Certificado de Adjudicación, Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Florida 234” y Carta de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, a los fines de demostrar que existe una vivienda del Inavi, la cual construyo el durante su unión matrimonial y de que es su domicilio actual, las cuales rielan a los folios 28, 29 y 30, donde se evidencia que ciertamente lo dicho por el demandado.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LIMA RENGIFO y YADIRA JOSEFINA TORREALBA, promovidas por la solicitante MIRLA JOSEFINA GIMON DE MOY, asistida de abogado EDGAR RAFAEL CHACIN GUARIQUE, las mismas no se valoran por no constar otro medio de prueba con que concatenarlo.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido mas de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado compareció y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen mas de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de ocho años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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