REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003585

SOLICITANTE: GLADYS ESPERANZA MARTÍNEZ DE ALMODÓVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.714.830, asistida por el Abogado Gerardo a. Almodóvar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.114.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2017 por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MARTINEZ DE ALMODOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.714.830, asistida por el Abogado Gerardo A. Almodóvar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.114, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, inserta bajo el N° 699, de fecha 01 de octubre de 1932.

Realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La solicitante fundamentó su solicitud, en lo siguiente:

Que consta de Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio, cuya acta corre inserta bajo el Nº 699, folio 260 vto, Tomo I en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1931 por la citada entidad, que fue inscrita como “GLADIS ESPERANZA” donde su primer nombre figura con “i” latina, y se lee Glad”i”s.

Que histórica y realmente se le conoce por el nombre de “GLADYS ESPERANZA”, con su primer nombre con la letra “y”, motivo por el cual acude ante esta Instancia Judicial a solicitar la rectificación de su partida ante el evidente error incurrido con su nombre de pila, al asentarse el acta.

II
MOTIVACIÓN

Revisada la solicitud que ha sido sometida a la consideración de este Tribunal, resulta necesario fijar pronunciamiento acerca de la competencia que ostenta este Órgano Jurisdiccional para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada a la solicitud, queda claro que la pretensión de autos, tal y como se reflejó al momento de transcribirse su contenido, persigue la simple enmendadura o corrección parcial del nombre de pila de la solicitante, transcrito -a su decir- erróneamente en la certificación de partida de nacimiento que reposa a los folios 03 y 04 del expediente.

Al respecto, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén dos vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.

En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tiene por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.

En el caso de autos, la parte solicitante intenta la corrección de una letra de su nombre de pila, concretamente: que en lugar de “GLADIS” se corrija a “GLADYS” (sustituyendo la “I” por la “Y”), error este que, a juicio de este Tribunal, involucra una inexactitud que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error materiales de transcripción que, como tales, entran bajo el ámbito de la rectificación vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores materiales que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).

En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que, en un caso semejante al de autos (donde se pidió la corrección parcial del nombre de pila de la solicitante, sustituyéndose una sola de las letras que lo componen), dejó establecido lo siguiente:

“En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 2.529 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa bajo el número, folio 71 vto. Tomo 5 del año 1990, por cuanto en dicho documento aparece el nombre de la solicitante como ‘YURY YORLADYZ’, cuando lo correcto es ‘YURY YORLADYS’, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. (Negrillas de la Sala).
Con relación a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144, 145 y 149 disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten su esencia, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta.
Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por ‘errores materiales’, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Janeth Fernández de Pernalete, apoderada judicial de la ciudadana Yury Yorladys Gómez Fernández, asistida por el abogado Robert Blanco Aguilar. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado remitente en fecha 5 de junio de 2017. Así se declara.” (Sentencia Nº 910 de fecha 3 de agosto de 2017)

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MARTINEZ DE ALMODOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.714.830, asistida por el Abogado GERARDO A. ALMODOVÁR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.114, por considerar que su resolución corresponde a la Administración, y concretamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital. Así se decide.

En vista de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MARTINEZ DE ALMODOVAR, antes identificada, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;

2.- SUSPENDE el trámite de la presente causa se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017.

EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.



LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.





En el día de hoy, 14 de agosto de 2017, siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


LEJI/WDP/Darwin.-