REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001378
SOLICITANTES: MAGDA JOSEFINA PAUBLINI MILLÁN y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ RIZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.536.747 y V-4.579.752., respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MAGDA JOSEFINA PAUBLINI MILLÁN y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RIZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-10.536.747 y V-4.579.752., respectivamente, asistidos por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 102.995, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 04 de mayo de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el abogado FELIX CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 44.246, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Rizzo, consignó los fotostatos para la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de de junio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellada y firmada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el Abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 03 de abril de 1993, por ante el Secretario General del Consejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; que de dicha unión procrearon una hija, cuyo nombre es AMANDA ESTEFANIA HERNANDEZ PAUBLINI, mayor de edad y que durante la unión conyugal si adquirieron bienes que serán motivo de partición, una vez se obtenga el fallo definitivo.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 23 de diciembre de 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en Calle 06, Residencias Donatella, Piso 06, Apartamento 61, Montalbán tres, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MAGDA JOSEFINA PAUBLINI MILLÁN y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RIZZO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 03 de abril de 1993, por ante el Secretario General del Consejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Registro Principal del Estado Sucre y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ.
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.
LA SECRETARIA.
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 07 de agosto de 2017, siendo las 10:09 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/DARWIN.-
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