REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.329 y V-6.850.437, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR GABRIEL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.241.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-004244.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 24 de mayo de 2016, con la interposición de escrito presentado por el abogado OSCAR GABRIEL PIRELA, asistiendo en este acto a los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, antes identificados.
Manifestó la abogada asistente que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 285, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló que los solicitantes de su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal que serán liquidados una vez conste la Separación de Cuerpos.
Señaló además que sus representados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, esquinas de Socorro Residencias Dorado Torre D Apartamento 24, piso 2, Parroquia Altagracia, Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el abogado OSCAR PIRELA, quien por medio de diligencia consigno poder otorgado por el solicitante ELEAZAR ENRIQUE YANEZ CHACON.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció el abogado OSCAR PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 01 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró un (1) juego de copias certificadas.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció el abogado OSCAR PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció el abogado OSCAR PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
En fecha 01 de julio de 2017, mediante auto ordeno la notificación de la ciudadana LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, por medio de Boleta de Notificación. En esta misma fecha se libro la boleta antes mencionada.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció la ciudadana LUDMILA HIDALGO debidamente asistida por la abogada MARIA SOLORZANO, quien mediante diligencia se da por notificada y solicito la conversión en divorcio.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, de fecha 18 de diciembre de 1997, N° 285, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de junio de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO DE YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6111.329 y V-6.850.437, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 285, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
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