REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: LUIS ENRIQUE ROMERO, LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE y AURA MARINA BARRAGÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.374, 238.187 y 13.067, respectivamente.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.967.281 y V-2.766.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: TADEO ARRIECHE FRANCO, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, LAURA HERNÉNDEZ MORILLO y YELIFER DEL V. CALDERIN FIGUERA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 45.467,45.468, 97.215,174.019,154.726, 174.038, 247.185, 154.726 y 270.530.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000885.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en representación de las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
En fecha de 12 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el abogado TADEO ARRIECHE, antes identificado, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal ordenó elaborar la Compulsa de Citación a la parte demandada y entregarla al Alguacil correspondiente para que practicara la citación respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de haber pagado los emolumentos al Alguacil, a los fines que se sirviera trasladar a practicar la citación.
Compareció el Alguacil Grejosver Planas Rojas en fecha del 14 de julio de 2011 y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR), librada a la parte demandada anteriormente descrita.
Se recibió diligencia de fecha 25 de julio de 2011, por el abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara Cartel del Citación.
El Tribunal acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió diligencia en la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Universal, en fechas 04 y 08 de agosto de 2011, igualmente solicitó la oportunidad para que la Secretaria fijara el cartel.
Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual ratificó la solicitud de fijación de carteles en el domicilio del demandado.
La Secretaria Temporal IDALINA P. GONCALVES F., en fecha 16 de abril de 2012, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación librada por el Tribunal.
En fecha de 09 de mayo de 2012, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
En fecha de 17 de mayo de 2012, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, a quien se ordenó notificar a los fines de que se excusara o aceptara el cargo al que fue designado y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15 de junio de 2012, el Defensor Ad-litem, consignó diligencia en la cual manifestó su aceptación como Defensor y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara la Boleta de Citación al defensor judicial.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación y solicitó sean anexadas a la boleta de citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó librar la compulsa al defensor judicial y proceder a la entrega de la misma al Alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem consignó croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto de este juicio, así como comercio e inmuebles cercanos. Asimismo rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes y pidió que fuese declarada sin lugar.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia y se declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado de la parte actora se dio por notificado y solicitó se acuerde librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En auto de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado emolumentos. Asimismo consignó copia firmada en original.
En fecha de 28 de octubre de 2013, el Alguacil FÉLIX CAMPOS, consignó Boleta de Notificación sin firmar, ya que no logró ubicar el edificio en la dirección señalada.
En fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicitó se acordara la notificación de la sentencia en la persona del defensor judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó el desglose de la Boleta de Notificación y su remisión a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Alguacil encargado practicara la misma a la siguiente dirección: “Locales 3 y 4, Sexta Transversal de Maripérez, Quinta María Asunción, Planta baja, jurisdicción de la Parroquia el recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, quien recibió a los fines que se realizara la notificación.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el Alguacil MARIO DÍAZ y dejó constancia que el día 30/07/2014, se trasladó a la dirección del demandado y éste lo atendió plenamente identificado, quien se negó a firmar la copia de la misma, en consecuencia procedió a consignar la Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha de 07 de agosto de 2014, se recibió escrito de Apelación presentada por la parte demandada, asistido por el abogado RAÚL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807. Asimismo el demandado otorgó poder Apud Acta al abogado antes mencionado para que lo represente en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Superior Jerárquico respectivo, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y que el Tribunal que correspondiera conociera de la mencionada apelación. En esa misma fecha se libró oficio Nº 522-2014.
En fecha 01 de octubre 2014, el Tribunal Superior recibió oficio Nº 522-2014, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000885, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, un cuaderno de medidas con doce (12) folios útiles, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 13 de octubre de 2014, se declaró competente para conocer de la presente causa el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal anteriormente mencionado le dio entrada en cuanto ha lugar en derecho. Se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presentaran informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el tribunal para despachar.
En fecha 11 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció el abogado de la parte actora, señalando el error que cometió en el escrito de informes de fecha 11 de noviembre de 2014, en el cual hizo referencia al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los valores culturales, siendo el correcto el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al derecho de propiedad. Asimismo solicitó se ratifique con lugar la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos por exceso de trabajo y estudios de otros expedientes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, la Juez de ese Tribunal designada en fecha 23/01/2015, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dictó sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por la parte demandada FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los diez (10) días de despacho siguientes al 05/03/2015, fecha que comenzó a correr el lapso para interponer los recursos legales, hasta 28/03/2015, a los fines de determinar si quedó definitivamente firme la decisión. Asimismo se hizo constar de la revisión efectuada al Libro Diario que lleva el Tribunal, que se evidencian los diez (10) días de despacho transcurridos con anterioridad.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
Mediante oficio Nº 2015-108 dirigido a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, se remitió expediente, en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó firme.
En fecha 13 de abril de 2015, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente inhibición se tramitara conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma.
En fecha 16 de abril de 2015, vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº178-2015, para que se asignara su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia.
Por recibido el presente expediente, en fecha 21 de abril de 2015, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº178-2015, de fecha 16 de abril de 2016, en la cual señaló que remitió el expediente Nº AP31.V-2015-000885, constante de 257 folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Juez del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA. Igualmente, en la mencionada fecha se libró oficio Nº179-2015, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, señalando que le remitió copias certificadas constantes de 32 folios útiles, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuesta por la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la Juez Titular del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se le dio entrada en el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la parte demandada asistido de abogado y solicitó se sirviera declarar la Perención de la Instancia.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto se ordenó notificar a la parte actora del auto dictado en fecha 21 de abril de 2015 y una vez que constara en autos la notificación ordenada comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de Apelación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se negó la Apelación formulada por el demandado por omisión de notificación de las partes, para la continuidad del juicio al estado de contestación de la demanda tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, con finalidad de corregir cualquier vicio que pueda vulnerar la sana y transparente administración de justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2016, diligenció la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, apoderada de la parte actora y consignó Instrumento Poder, que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles, asimismo se da por notificada del auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó Escrito de Cuestiones Previas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó se efectuara cómputo de Secretaría desde la fecha que la parte demandada promovió cuestiones previas hasta la fecha que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En es misma fecha se efectuó cómputo. Así, mediante auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas y por ser dictado fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de febrero de 2017, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante auto se señaló a la parte demandada que había sido librada boleta de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte demandada confirió poder apud acta.
En fecha 13 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder original debidamente autenticado y debidamente apostillado.
En fecha 17 de julio de 2017, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que ambas partes se encontraban notificadas en la presente causa y comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia para el quinto (5to.) día siguiente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura conforme lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación y reconvención de la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención planteada por la demandada, considera necesario traer a colación el contenido del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo señala el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En tal sentido por tratarse una mutua petición o contrademanda interpuesta contra la parte actora, este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, a referirse al Titulo II a la Reconvención, se limita a realizar peticiones, solicitando que sea condenada la parte actora; sin embargo, no se explana como contrademanda una relación entre los hechos y el derecho, sin precisión del objeto y sus fundamentos; que soportan tales requerimientos; y así se establece.
En tal sentido, la parte demandada se limitó a indicar el petitorio de su reconvención, sin previamente señalar los fundamentos necesarios para su admisión, subvirtiendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto no cuenta con lógica, estructura y coherencia para declarar su admisibilidad; así se declara.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal indefectiblemente declarar inadmisible la presente reconvención de la demanda; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusiera el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, contra las ciudadanas SONIA ALVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESUS ÁLVAREZ DE BRADFORD, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al tercer (3°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR
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