REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

SOLICITANTES: ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS y LEIDYMAR CAROLINA CARVAJAL MAGDANIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.160.148 y V-18.021.500, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.990.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.990.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-001576
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS y LEIDYMAR CAROLINA CARVAJAL MAGDANIEL, debidamente asistida por la abogada ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Estadio de Altavista, Edificio Polar, piso 2, apto 12, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, y expresaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe,
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la abogada ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.990, quien mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÈ FELIX DURAN, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada y dejó constancia de haberse entregado dicha Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, compareció la abogada ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.990, quien mediante diligencia solicitó la Sentencia Definitiva de la solicitud de Divorcio 185-A.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS y LEIDYMAR CAROLINA CARVAJAL MAGDANIEL, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS y LEIDYMAR CAROLINA CARVAJAL MAGDEL, ambos identificados; del cual se desprende la identificación plena de los solicitantes.
• Poder otorgado a la abogada ANA MARÌA ARRAIZ GODOY, para la representación del ciudadano ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS; instrumento éste al cual se le otorga pleno valor probatoria, conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de la apoderada judicial y así se declara.
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ISRAEL REINALDO DÌAZ RAMOS y LEIDYMAR CAROLINA CARVAJAL MAGDANIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.160.148 y V-18.021.500, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.



EXP. AP31-S-2017-001576
YPFD/AS/Kerlyn-*