ASUNTO: AN36-S-2017-000008
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO LUGO TIRONE y MAYLIN DEL VALLE SANABRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.222 y V-16.343.544, respectivamente.
ABOGADA: MARISABEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.393.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada MARISABEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.393, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO TIRONE y MAYLIN DEL VALLE SANABRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.222 y V-16.343.544, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de marzo de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.-
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por la abogada MARISABEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.393, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO TIRONE y MAYLIN DEL VALLE SANABRIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.222 y V-16.343.544, respectivamente, y se instó a la representación judicial a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, así como el original del poder otorgado, cursante a los autos en copia simple, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.-
En fecha 3 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada MARISABEL PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y solicitó que se le extienda el lapso para presentar el instrumento original junto con las copias de las cédulas de identidad.
En fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto extendió el lapso perentorio a 30 días continuos, a los fines de que la representación judicial consigne lo solicitado.
En fecha 5 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada MARISABEL PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consigno original del poder junto con las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 30 de mayo de 2017, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 20 de junio de 2017, en la persona de la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación de los solicitantes que su representados contrajeron matrimonio civil, el 01 de octubre de 2010, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda., que desde que se casaron se residenciaron en esta ciudad de Caracas, y su último domicilio conyugal fue en la Avenida Andrés Bello, Tercera Transversal, Conjunto Residencial El Cortijo del Ávila, Edificio Blandin, piso 4, Apartamento 4-B, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes.
Manifiesta que si bien durante los primeros tiempos de su matrimonio sus representados vivieron en completa armonía, poco a poco comenzaron a surgir entre ellos desacuerdos e inconvenientes que fueron aumentando cada vez mas hasta el punto de considerar que tales desavenencias eran insalvables, que ya se había roto la armonía conyugal que los había unido y que era inútil cualquier gestión o esfuerzo para continuar con su unión matrimonial.
Basa su pretensión en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en la sentencia de No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, así como la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la referida sala constitucional.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron la apoderda de los solicitantes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala dicha sentencias que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que las desavenencias eran insalvables, que ya se había roto la armonía conyugal que los había unido y es inútil cualquier gestión o esfuerzo para continuar con su unión matrimonial.; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO TIRONE y MAYLIN DEL VALLE SANABRIA RODRIGUEZ,.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO TIRONE y MAYLIN DEL VALLE SANABRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.222 y V-16.343.544, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 1 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 305, correspondiente al año 2010.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AN36-S-2017-000008