ASUNTO : AP31-S-2017-002148
SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA DIAZ MIJARES y JOSE GREGORIO PEREIRA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.507.998 y V-11.032.166, respectivamente.
ABOGADO: BENIGNO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSEFINA DIAZ MIJARES y JOSE GREGORIO PEREIRA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.507.998 y V-11.032.166, respectivamente, asistidos por el abogado BENIGNO BUITRAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de mayo de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 5 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 474, correspondiente al año 1993; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Hospital Militar y Andrés Eloy Blanco, Barrio Puerta Negra, Parte Baja, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre GREILYMAR YELIESKA PEREIRA DIAZ, actualmente mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde mediados del mes de enero de 2006, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 1 de junio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal mediante nota de secretaria, libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 7 de julio de 2017, en la persona de la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde mediados del mes de enero del año 2006, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ MIJARES y JOSE GREGORIO PEREIRA MONTESINOS, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ MIJARES y JOSE GREGORIO PEREIRA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.507.998 y V-11.032.166, respectivamente, contraído en fecha 5 de noviembre de 1993, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 474, correspondiente al año 1993.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2017-002148
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