REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2012-001133
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 2001, bajo el número 4, tomo 47-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Reyna Mendivil, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 145.164, 37.120 y 25.402, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ANTONIA GRIFFITH BLANCA, titular de la cédula de identidad número 10.935.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA ANTONIA GRIFFITH BLANCA: abogados Carlos Celta y Luís Celta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.906 y 66.529, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 05 de febrero del año 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., contra la ciudadana MARÍA ANTONIA GRIFFITH BLANCA. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, respecto de los treinta y cuatro (34) recibos de condominio en referencia, a los cuales se le debe excluir el concepto “honorarios administrativos”. Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte por concepto de intereses y de la corrección monetaria, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para el cálculo de los intereses debe aplicarse la rata del tres por ciento (3%) al monto de capital de cada uno de los recibos de condominio, luego de la exclusión de los “honorarios administrativos”, tomando en cuenta que cada recibo tiene una fecha de vencimiento distinta. En cambio, el cálculo de la corrección monetaria debe hacerse tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalada por el Banco Central de Venezuela y sobre el monto que resulte del capital de cada uno de los recibos de condominio, de acuerdo a lo señalado en la primera parte de este punto, desde la fecha de admisión de la demanda (27 de junio de 2012) hasta la fecha de este fallo, ambas exclusive…”

La mencionada decisión fue notificada a las partes, por cuanto su publicación se efectuó fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se libraron boletas de notificación en fecha 06 de febrero de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada, quedando notificado de la sentencia arriba mencionada.
Luego de efectuar varias diligencias con el fin de practicar la notificación de personal de la parte demandada, sin que las mismas tuvieran un resultado positivo, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se libró cartel de notificación dirigido a la ciudadana Maria Antonieta Griffith, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ejemplar de prensa del cartel de notificación librado el 20/11/2015.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tras la imposibilidad para practicar la notificación personal de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada haciéndole saber el abocamiento de la actual Juez del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora consignó el ejemplar de prensa del cartel de notificación librado en fecha 25/04/2016.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, y previa solicitud de la parte accionante, se decretó la ejecución de la sentencia y se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 1 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la sentencia, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para realizar la debida corrección monetaria, y en tal sentido se designó como experto contable al ciudadano José Danilo Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.869.366, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nro. 41.281, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, la cual se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano José Danilo Montes, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal el experto contable designado y presentó su informe pericial.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, y previa solicitud de la parte demandante se decretó embargo ejecutivo hasta cubrir las cantidades determinadas por el experto contable.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2017, por la parte demandada ciudadana Maria Antonia Griffith, solicitó la reposición de la causa al estado que se inicie el lapso de impugnación de la experticia complementaria del fallo, ello en virtud que hubo una ruptura de la estadía de derecho toda vez que en mes de noviembre de 2016, se designó al experto contable que debía realizar la experticia, y fue en el mes de marzo (casi 3 meses después) cuando el experto cumplió con la actividad encomendada por el Tribunal.
Considera la parte demandada que debió notificarse a las partes la consignación del informe pericial, pues durante el lapso de realización y consignación del aludido informe pericial, las partes no efectuaron ningún tipo de actuación, y de esa manera las partes pudieran ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Igualmente manifestó la parte demandada que en el contenido del informe pericial se incluyeron en los cálculos un periodo no condenado en la sentencia definitiva.
Revisadas exhaustivamente las actas del proceso y cada uno de los pedimentos realizados por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente..” (negritas del Tribunal).

Se evidencia de autos que desde el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que compareció ante este Tribunal al ciudadano José Danilo Montes experto contable designado, hasta el día 17 de marzo de 2017, fecha en la cual se consignó el informe pericial, transcurrieron más de dos meses
Ahora bien, este Tribunal efectuada la revisión de la causa a los fines de proveer sobre lo solicitado por la ciudadana Maria Antonia Griffith, se percató que posterior a la consignación del informe pericial efectuada por el experto contable designado se procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2015, sin que la parte demandada efectuara actuación alguna, lo cual ciertamente coarta el derecho que tiene la parte demandada a objetar el informe presentado por el experto contable designado, tal y como lo prevé el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 207 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el Debido Proceso, se declara la nulidad de las actuaciones que se especifican a continuación:
- Diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2017 por el abogado Jesús Bracho, mediante la cual solicitó se proceda a decretar la ejecución del fallo definitivamente firme.-
- Auto de fecha 27 de marzo, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia y se le otorgó un lapso de 10 días de despacho a la parte demandada para que efectuara cumplimiento voluntario.
- Diligencia de fecha 28 de abril de 2017, presentada por el abogado Jesús Bracho, mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa en la presente causa.
- Auto de fecha 28 de abril de 2017, en el cual se decretó la ejecución forzosa de la presente causa y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- Diligencia de fecha 11 de Julio de 2017, presentada por el abogado Jesús Bracho mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble presuntamente propiedad de la parte demandada.
- Auto de fecha 13 de Julio de 2017, mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad sobre el cual se solicitó recayera la medida de embargo ejecutivo.


En consecuencia: SE REPONE la causa al estado de notificar a la parte demandada del informe pericial presentado en fecha 17 de marzo de 2017, por el ciudadano José Danilo Montes, con el fin que dicha parte ejerza su derecho a objetar o reclamar, respecto a los cálculos efectuados por el mencionado experto conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete de la tarde (1:37 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FP/AN