REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-000527
I
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.759.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana JACQUELIN ROSENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.656.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.759, asistido por la abogada JACQUELIN ROSENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.656.
En fecha 14 de marzo de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, representante del Ministerio Público se dio por notificada y manifestó que estaría atenta al procedimiento.
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, negándose a firmar la respectiva boleta.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, asistida por la abogada JACQUELIN ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.656, mediante la cual se dio por citada.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de abril de 1994, contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en Casa Nº 13, Ubicada en la Parte Alta, Sector Carlos Bello, Barrio Esperanza, Mamera, Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon tres hijos mayores de edad, y que obtuvieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que debido a que se habían venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacían imposible su vida en común, acudía para solicitar el divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha cinco (05) de septiembre de 2007, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS y MARISOL OLIVO CASTRO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 653, de fecha 22 de junio de 1995, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano REIDERSON JOSÉ, de la cual se desprende que nació en fecha once de abril de 1.995, y que es hijo de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 952, de fecha 29 de julio de 1980, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ISAANIA DAYANA, de la cual se desprende que nació en fecha veintitrés de marzo de 1986, y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1035, Folio 18, de fecha 14 de noviembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LLENBERLITH JOSEFINA, de la cual se desprende que nació en fecha diez de noviembre de 1991, y que es hija de los solicitantes.
En relación a los documentos que anteceden, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 29 de abril del año 1994, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de julio del año 2011, y siendo que en fecha 28 de abril de 2017, se hizo presente la ciudadana MARÍA CRISTINA ROZAS en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS y MARISOL OLIVO CASTRO, antes identificados, contraído el veintinueve (29) de abril de 1.994, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG
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