REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-006442
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil VOA AUTOMOTRIZ C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de mayo del año 2008, bajo el Nº 32 del Tomo Nº 1818-A.
PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE C. A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 76 del Tomo Nº 1476-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil VOA AUTOMOTRIZ C. A., contra la empresa TOYO OESTE C. A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2016.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose el trámite de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del referido Código Adjetivo.
Librada la compulsa de citación en fecha 10 de agosto de 2016, el alguacil dejó constancia en fecha 11 del mismo mes y año de haberse trasladado con el fin de practicar la citación de la demandada, logrando realizar la misma de manera efectiva, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el representante de la demandada.
El día 30 de septiembre del año próximo pasado comparece el abogado Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita se le expidan copias certificadas, quedando con dicha actuación citado en el presente juicio, en virtud de encontrarse facultado para ello en el documento poder que acredita su representación, procediendo a contestar la demanda en fecha 05 de octubre de 2016.
Mediante escrito fechado 31 de octubre de 2016, la parte demandada solicita la acumulación por conexión de la presente causa a la tramitada bajo el Nº AP31-V-2016-001030, que se sustancia en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2016 a negar dicho pedimento, conforme a la sentencia de fecha 24 de mayo de 201, expediente Nº 10-0221 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2016, comparece el abogado José Humberto Abreu Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Louis Albert Meza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.246, en su carácter de accionista de Toyo Oeste C. A., y consigna escrito de Tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 17 de julio de 2017, comparece la abogada Norka Cobas Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyo West C. A., y consigna escrito de Tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo.
Por auto de fecha 20 de julio del año en curso quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes del mismo a fin de comenzar a computar el lapso al que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que al momento de admitirse la presente demanda, la misma se ordenó bajo los preceptos establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a las disposiciones del juicio oral, siendo el caso que tal procedimiento en un juicio como el que nos atañe podría interpretarse como una violación al orden público procesal, sobre este particular debe quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Sobre lo antes expuesto debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprende de sentencia No. 1021 dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
La demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA que dio origen a este juicio fue estimada en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y por ello, en razón de la cuantía, debía ser conocida y tramitada por este Juzgado de Municipio por mandato del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que expresamente estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debió ser aplicado a la demanda inicialmente propuesta, este Juzgado escogió el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un error que conlleva a la violación al debido proceso, púes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la RESOLUCIÓN N° 2006-00038, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, solo son tramitables por ese procedimiento las demandas cuyo interés principal no exceda en bolívares a los 2.999 unidades tributarias. Seguidamente se transcriben los mencionados artículos:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
En virtud de lo antes expuesto, como única vía para evitar la violación al debido proceso, siendo incompatibles e inconciliables el PROCEDIMIENTO ORAL y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 04 de agosto de 2016, que acordó el trámite de este asunto estimado en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a través del JUICIO ORAL y consecuencialmente declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto irrito. Igualmente se REPONE la presente causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda inicialmente propuesta, bajo el trámite del procedimiento ordinario. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 03: 29 de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
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