REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-007969
SOLICITANTES: YSABEL CRISTINA CONTRERAS VALERA y DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-10.472.045 y V-10.171.292, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007969
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2016, por los ciudadanos YSABEL CRISTINA CONTRERAS VALERA y DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-10.472.045 y V-10.171.292, respectivamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.621, solicitando ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia en acta Nº 74, Año 1997, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 18 de enero de 2010, fijando su último domicilio conyugal Barrio el Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Jose Tadeo Monagas, Casa Nº 56, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. No procrearon hijos ni adquirieron Bienes.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se da entrada a la solicitud y a los fines de su admisión se insta a los interesados a consignar acta de matrimonio original, procediendo los solicitantes a consignar la misma en fecha 09 de noviembre de 2016, Admitiendo el Tribunal la solicitud de divorcio, el día 14 del mismo mes y año, librándose el día 25 de noviembre de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) de Protección de Niños el Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia en acta Nº 74, Año 1997, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 18 de enero de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YSABEL CRISTINA CONTRERAS VALERA y DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO, venezolanos, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de septiembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia en acta Nº 74, Año 1997 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Bolivar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:41 de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
LISBETH RODRIGUEZ
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