REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-002374
SOLICITANTES: ANTHONY ALEJANDRO SERRANO SANCHEZ y ANGELICA DEL CARMEN VERA DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.074.053 y V- 11.034.075, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALBA ROSA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.068.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha seis (06) de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO SERRANO SANCHEZ y ANGELICA DEL CARMEN VERA DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.074.053 y V- 11.034.075, respectivamente, asistidos por la abogada Alba Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 193.068, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, según consta de Acta de matrimonio Nº 2, la cual corre inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el respectivo Registro. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Cuatricentenario, Zona 1, Casa Nº 14, Parroquia Petare”. Que desde el 26 de mayo de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha tres (03) de agosto de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ANTHONY ALEJANDRO SERRANO SANCHEZ y ANGELICA DEL CARMEN VERA DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.074.053 y V- 11.034.075, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, según consta de Acta de matrimonio Nº 2, la cual corre inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el respectivo Registro.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA URBANO.
ASUNTO : AP31-S-2017-002374
FMBB/DEU/YVETTE**
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