REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207° y 158°
Caracas, ocho (08) de agosto de 2017
ASUNTO: AP31-S-2017-002802
SOLICITANTES: JUAN PEDRO DÍAZ GIL y YARRILINDA REGALADO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.930.966 y V-10.500.045 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Carlos Ramón Martini Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.428.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos JUAN PEDRO DÍAZ GIL y YARRILINDA REGALADO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.930.966 y V-10.500.045 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Ramón Martini Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.428, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en el acta N° 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Adujeron también, que si adquirieron bienes durante el matrimonio.
Que fijaron como último domicilio conyugal el Edificio Residencias Guadalupe, Piso 16, Apartamento 16-C, del Parque Residencial Las Islas, Avenida San Francisco, Zona Noreste de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 29 de junio de 2017, se admitió la solicitud, y se acordó citar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quedando debidamente notificada la Fiscal designada y, compareciendo en fecha 03 de agosto de 2017, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN PEDRO DÍAZ GIL y YARRILINDA REGALADO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.930.966 y V-10.500.045 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JUAN PEDRO DÍAZ GIL y YARRILINDA REGALADO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.930.966 y V-10.500.045, respectivamente, en fecha 27 de agosto de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en el acta N° 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA
ASUNTO: AP31-S-2017-002802
FBB/IPG/NMaggio
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