REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-N-2016-000002
PARTE ACCIONANTE: SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.634.983.
ABOGADO ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PINO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 196-2013 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2.013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2013-01-00038 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUIDA.
TERCERO INTERVINIENTE: AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 62 Tomo 642-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con las letras y números RIF J-30210508-0, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, registrada en el Registrada Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 44 Tomo 123-A y debidamente facultado según Cláusula Décima Primera literal a) de los Estatutos Sociales Vigentes.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.634.983 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 196-2013 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2.013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2013-01-00038 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, que declaró Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por la Entidad de Trabajo AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, contra el ciudadano supra identificado.
En fecha 14 de octubre de 2.016, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con la expresa indicación, que una vez que constará en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenada, se apertura el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual, mas cinco días (05) días que se conceden como término de la distancia, este Tribunal, fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, resultas de la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, inserta al folio 135, igualmente, en fecha 10 de febrero de 2017, se recibió por ante la referida Unidad de Recepción, resultas de las notificaciones de la Fiscalia y la Procuraduría General de la República, inserta a los folios 145 y 147, respectivamente. En cuanto, a la resulta de notificación del tercero interviniente, se efectuó en fecha dos (02) de marzo del año en curso, tal y como, consta en el folio 152 de los autos, en consecuencia, acreditada como fueron a los autos las notificaciones de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a su respectiva certificación en fecha veintiocho (28) de marzo del año corriente.
Luego, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Rodríguez, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, designada en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), reasumiendo como fueron sus funciones después del reposo medico prescrito; en tal sentido, trascurrido como fue el lapso fijado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha siete (07) de junio del año en curso, dejándose constancia mediante acta solo de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada, del Tercero Interviniente, asi como, de la Procuraduría y Fiscalia General de la República.
De seguidas, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus alegatos, y ratifico como medios de pruebas las documentales anexas al escrito libelar relativas a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 011-2013-01-00038 llevado a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, inserto del folio 16 al 96 de los autos. En fecha doce (12) de junio del año en curso, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, y en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), precluido los lapsos para oponerse a las pruebas, sin que se evidencie oposición alguna, y de la presentación de informes, sin que las partes hayan consignado informe alguno, se aperturó el lapso para el pronunciamiento del merito de la sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así se tiene, que en el caso de marras se cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como, se señaló precedentemente, quedando pendiente el pronunciamiento de la sentencia de mérito; en tal sentido, este Juzgador en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de abril de 2008, exp.17-0704, estando dentro del lapso legal señalado en auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, en base a las particulares siguientes:
DE LA PRETENSIÓN
Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 196-2013 de fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) dictada en el expediente Nº 011-2013-01-00038 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guarico, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:
1.- Que inició su relación laboral para la Empresa Mercantil AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, en fecha 22 de febrero del año 2008, desempeñándose en el cargo de Ayudante General de Mantenimiento. Es el caso que en fecha 30 de enero de 2013 la Abogada ZHANDRA MARÍA NIETO CORREA, representante judicial de la Empresa Mercantil AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, (al patrono), inicio un Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo del Estado Guárico, por haber supuestamente incurrido en falta que encuadra dentro de las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, ”b” y ”c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 11 de diciembre de 2013 dicha Inspectoria dicta Providencia Administrativa Nº 196-2013, ordenó su despido.
2.- Que en fecha 30 de enero de 2013 la Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, presentó la solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano Sergio Gómez, supra identificado y, en fecha 31 de enero de 2013 se admite dicho procedimiento teniendo lugar el acto de contestación el día 01 de agosto de 2013, en la cual no se llego a ninguna conciliación, en consecuencia, se concedió el lapso establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- En fecha 05/08/2013 la empresa AGROPORC, C.A. consignó un escrito constante de dos (02) folios y un (01) anexo. En fecha 08/08/2013 consignó el ciudadano Sergio Gómez, supra identificado su escrito y en fecha 06 de agosto se acordó agregar al expediente los escritos de pruebas aportadas por las partes, siendo admitidas.
4.- En fecha 13 de agosto de 2013 se acordó fijar la presentación de los testigos promovidos por la empresa AGROPORC, C.A. y en fecha 11 de diciembre de 2013 la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 196-2013, donde autorizó su despido.
Como vicios de dicha providencia denuncia:
1.- Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2013-01-00038 que la notificación del ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenarez se produjo el día 03 de julio de 2013 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se señala que la celebración de la audiencia de descargo por parte del trabajador es al segundo día hábil siguiente a su notificación.
Ahora bien, del expediente administrativo de calificación de falta la ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo ordenó que la audiencia de descargo se efectuara al segundo día hábil siguiente que conste en autos la certificación por parte del funcionario del trabajo de haberse practicado la notificación, no conforme con esta violación, en fecha 30 de julio de 2013 se certificó la notificación y ordenó a su mandante a comparecer el día 01 de agosto de 2013, a los fines de ejercer los correspondientes descargos, cuando lo correcto era que la audiencia para dar contestación a la solicitud de calificación de falta era el día 08 de julio de 2013 y no el 01-08-2013, por lo que operó el desistimiento del procedimiento, lo cual constituye Violación al Principio Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes.
1.1.- Igualmente, incurrio en el vicio de Violación al Principio Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando en la providencia administrativa no se le notificó del lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ni ante cual organismo, tal y como, lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
1.2.- Asimismo, en cuanto a la tacha de testigos la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, declaró la misma improcedente por extemporáneas de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del escrito donde se solicita la tacha se desprende que se refiere a la documental consignada por la empresa y a las testifícales referidas al escrito de promoción de pruebas, sin que la referida Inspectoria aperturara el lapso legal previsto en el articulo 84 en su segundo aparte ni el contenido en el articulo 85 ambos de la ley ejusdem, por lo tanto, la administración conculco procedimientos de orden público, que debieron ser aperturados por efectos de la tacha propuesta.
2.- Violación del articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del Expediente Administrativo que la Solicitud de Calificación de Falta fue admitida el día 31 de enero de 2013 y la notificación de su persona fue realizada el día 02 de julio de 2013, lo cual, entre un acto y otro transcurrió un poco más de siete (07) meses, lapso en el cual el accionante no cumplió con sus obligaciones de gestionar su notificación, por lo que opero en pleno derecho la perención breve de la instancia, figura procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juzgador.
3.- Vicio de Falso Supuesto en la que incurrió la recurrida al ordenar su despido fundamentándolo en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, ”b” y ”c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicando el principio laboral favorable al trabajador como lo es la realidad sobre los hechos y declara que el trabajador efectivamente incurrió en conducta inmoral, relacionándolo con aquellas contrarias al pudor y a las buenas costumbres, indicando que había quedado demostrados en la sustanciación del procedimiento, pero no señalo la ciudadana inspectora cual fue esa conducta inmoral explicadas y desplegadas por su persona, y con los testigos traídos al proceso quedó demostrado que le mostró el bolso al ingeniero de la granja, y este de manera agresiva y sin mediar palabras lo golpeó y se lo tiró al suelo, ejerciendo de esta manera su poderío y su cargo de gerente sobre su persona, las palabras que posteriormente fueron explanadas por su persona dictan los testigos que fueron producto de la violencia física propinada a su persona.
3.1.- Violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Inspectora del Trabajo señaló que esta demostrado la amenaza de daño o violencia física presuntamente ejecutado por su persona, que incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración, definido como ofensas al honor de una persona suponiendo las agresiones verbales no físicas lo que también indicó que estaba probado a través de los testigos promovidos, sin dar razón alguna del momento o la forma y manera de la comisión de tales hechos, la Inspectora del Trabajo solo se limito a admitir por sentado y probado los argumentos del patrono sin explicación de forma alguna el cómo, cuándo y la manera de cómo la empresa probó sus alegatos.
Asimismo, de lo autos no se desprende consignación alguna de escrito de informes por ninguna de las partes involucradas en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, pasa este Juzgado al resolver el mérito en los siguientes términos:
De la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:
“…observando este despacho el contenido de la mencionada norma y sus literales, que los hechos alegados y por la parte accionante de la presente solicitud, se encuentran tipificados en la Ley Sustantiva Laboral, ya que se evidencia en la declaración testimonial de los testigos promovidos, que el trabajador accionado propinó palabras obscenas a su superior, que la conducta inmoral en el lugar de trabajo del accionado entendiéndose como la infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros. Serian casos de falta de probidad aquellas actitudes dolosas por parte del trabajador y como conducta inmoral, ha de entenderse como los actos contrarios al pudor o a las buenas costumbres, lo cual quedo probado en la sustanciación del presente procedimiento. De igual manera, alega la parte accionante que el trabajador accionado incurre en vías de hecho salvo en legítima defensa, encuadrado dentro de la conducta del accionado como lo es el acto de amenaza de daño o violencia física ejecutado por el trabajador en su ambiente de trabajo. De igual manera la injuria o falta grave al respeto y consideración, definidos como ofensas al honor de una persona, suponiendo este concepto las agresiones verbales (no físicas) que lesionen la dignidad o reputación de la victima. Probado de igual manera por la parte accionante a través de los testigos promovidos y aunque cuando fueron tachados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, este Despacho acuerda desechar tal pedimento, por cuanto resultó extemporánea la tacha de los mismos, en virtud de lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aún y cuando fueron tachados antes de la declaración de los mismos, no se evidenció la insistencia por parte del accionado en la tacha de los mismos razón por la cual se desestima tal solicitud. Por otra parte, se evidencia de igual manera la impugnación de los testigos promovidos por la parte accionante, así como, de documental constante de memorando, la cual se desestima por no cuanto el testigo firmante de la misma ratifico su contenido en la oportunidad legal para ello, quedando evidenciada la comisión por parte del trabajador accionado de las faltas aludidas por la parte accionante…” cursiva del Tribunal.
Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Atendiendo a la primera de las denuncias formuladas por la parte accionante en nulidad, entiende este Tribunal obedece a la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que señala, que la notificación del ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares se produjo el día 03 de julio de 2013 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se señala que la celebración de la audiencia de descargo por parte del trabajador debía ser al segundo día hábil siguiente a su notificación, no obstante aduce, que la ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo ordenó que la audiencia de descargo se efectuara al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por parte del funcionario del trabajo de haberse practicado la notificación, ordenando comparecer al trabajador el día 01 de agosto de 2013, cuando lo correcto era el día 08 de julio de 2013, por lo que operó -según sus dichos- el desistimiento del procedimiento.
Con base a lo que antecede, es menester señalar que del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae claramente que el debido proceso se aplicará, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, se estableció:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Resaltado del tribunal).
Así pues, se desprende de la norma transcrita ut supra garantizar el debido proceso, que involucra el derecho a la defensa, en todas las actuaciones incluyendo los procesos administrativos.
En este orden, con base a la primera denuncia objeto de estudio, estima señalar este Juzgado en primer término, que para el momento de interposición de la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano Sergio Gómez, se encontraba ya vigente el procedimiento contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, aplicado por la sub Inspectoría del Trabajo para la sustanciación del mismo, de cuyo contenido se extrae entre otras cosas, que el inspector notificará al trabajador para que comparezca a una hora determinada al segundo día hábil siguiente a su notificación para que dé contestación a la solicitud presentada, y en ese acto se oirá las razones y alegatos que haga el trabajador y se exhortará a las partes a la conciliación.
De esta manera, del procedimiento contenido en el artículo 422 ejusdem, no se contempla la necesidad de certificación alguna de la notificación del trabajador, no obstante, de la propia Boleta de notificación cursante al folio 46 de la pieza principal, se observa expresamente que se le informa al ciudadano GÓMEZ COLMENARES Sergio Jesús, que debía comparecer por ante la sub inspectoría del trabajo en el Estado Guarico sede calabozo (Sala Laboral de Fueros), una vez constara en autos la certificación de haberse practicado la notificación para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoado en su contra.
De lo anterior, se constata que la orden de certificación emana del cumplimiento de lo señalado en la Boleta de notificación del trabajador, la cual si bien no se encuentra expresamente establecido en el artículo 422 ejusdem, no menos cierto es, que la misma cumplió su fin considerando que consta a los autos, que en fecha 01 de Agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para dar contestación al procedimiento de calificación de falta, compareció el trabajador Sergio Colmenares asistido por el procurador Neil Linares.
De allí que, verificada como fue la comparecencia del trabajador al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, es claro que quedó convalidado cualquier vicio que pudiera surgir en torno a la certificación, habida cuenta que la misma cumplió su fin, de tal manera, que en concordancia con la teoría de las nulidades, conforme al cual no se ordenará nulidad alguna cuando el acto haya alcanzado su fin, no evidencia este Juzgado violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos expuesto, por tanto, se desecha tal alegato. Así se establece.
1.1.- Denuncia igualmente, el vicio de Violación al Principio Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando en la providencia administrativa no se le notificó del lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ni ante cual organismo, tal y como, lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
En este sentido, de la revisión de la Providencia administrativa, específicamente del folio 80, se precisa en su parte dispositiva expresamente que, la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a fin de interponer recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa, de lo que se evidencia prima facie la falta de indicación del lapso para el ejercicio de los recursos, tal y como fue señalado por parte accionante.
No obstante, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en la que ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, estableciendo respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...” cursiva del Tribunal.
Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien del contenido de la providencia administrativa ni de la notificación librada respecto a ella, se desprende la indicación de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, no es menos cierto que la parte accionante en nulidad ha ejercido su derecho a la defensa e incluso ha interpuesto el recurso correspondiente como es el presente, lo cual evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidado vicio alguno, habida cuenta que el mismo cumplió su fin con la interposición de la presente acción en sede judicial, por tanto, se desecha tal alegato. Así se establece.
1.2.- Denuncia, en cuanto a la tacha de testigos la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, declaró la misma improcedente por extemporáneas de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del escrito donde se solicita la tacha se desprende que se refiere a la documental consignada por la empresa y a las testifícales referidas al escrito de promoción de pruebas, sin que la referida Inspectoria aperturara el lapso legal previsto en el articulo 84 en su segundo aparte ni el contenido en el articulo 85 ambos de la ley ejusdem, por lo tanto, la administración conculcó procedimientos de orden público, que debieron ser aperturados por efectos de la tacha propuesta.
Al respecto del contenido de la providencia administrativa, objeto de nulidad, se observa del folio 79, respecto a ello, se señaló entre otras cosas, que aunque fueron tachados los testigos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, dicho despacho acordó desechar tal pedimento por cuanto resultó extemporánea a la tacha de los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Órgano Procesal del Trabajo, toda vez, que aún y cuando fueron tachados antes de la declaración de los mismos, no se evidenció la insistencia por parte del accionado, desestimando tal solicitud.
Precisado lo cual este Juzgado advierte, que del escrito cursante al folio 54 se desprende en forma expresa que impugna, tacha y rechaza en toda y cada una de sus partes todos los medios documentales de pruebas presentada por la parte accionante, específicamente el supuesto memorando, de ello, entiende este Juzgado que contrario, a lo señalado tanto por la parte accionante en nulidad como por la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa, la tacha fue propuesta sólo respecto a las pruebas documentales, en especial respecto al memorando, en cuyo orden también debe indicarse, no cumplir con los extremos necesarios para la tramitación de la incidencia de tacha, considerando los supuestos expresamente previstos en la Ley para ello, habida cuenta que lo fundamenta en el hecho de estar suscritas por personas ajenas al asunto en discusión, lo cual no constituye motivo válido para la tacha.
Asimismo, se advierte, que resulta por demás contradictorio, pretender en insistir la representación judicial de la parte accionante en nulidad, en la tacha de unos testigos promovidos por la entidad de trabajo, y por otra, solicitar tácitamente su valoración, cuando señala en el presente asunto, respecto a la denuncia de falso supuesto, que con los testigos traídos al proceso quedó demostrado ciertos hechos, lo cual sin duda alguna contraría los principios de ética y probidad procesal que deben mantener en todo momento como Abogados litigantes. Por tanto, se exhorta en lo sucesivo a evitar este tipo de conducta y actuar ajustado a la ética profesional.
Por otra parte, a los solo fines pedagógicos debe señalarse que tal y como, dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha debe proponerse en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que debe entenderse sólo es posible en la evacuación de los mismos, nada de lo cual se constata en autos.
De tal manera, no constata este Juzgado vicio alguno al respecto, por tanto se desestima tal vicio delatado. Así se establece.
2.- Violación del articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del Expediente Administrativo que la Solicitud de Calificación de Falta fue admitida el día 31 de enero de 2013 y la notificación de su persona fue realizada el día 02 de julio de 2013, lo cual, entre un acto y otro transcurrió un poco más de siete (07) meses, lapso en el cual el accionante no cumplió con sus obligaciones de gestionar su notificación, por lo que opero en pleno derecho la perención breve de la instancia, figura procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juzgador.
Al efecto, tal y como ha señalado este Juzgado en anteriores decisiones, dada la naturaleza del presente asunto, el mismo atiende en todo caso en función de su sistema de fuentes a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, conforme al cual la perención, y de conformidad con el artículo 201 ejusdem, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual no se verifica en forma alguna en el presente asunto, por tanto se desecha tal denuncia. Así se establece.
3.- Vicio de Falso Supuesto en la que incurrió la recurrida al ordenar su despido fundamentándolo en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, ”b” y ”c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicando el principio laboral favorable al trabajador como lo es la realidad sobre los hechos y declara que el trabajador efectivamente incurrió en conducta inmoral, relacionándolo con aquellas contrarias al pudor y a las buenas costumbres, indicando que había quedado demostrados en la sustanciación del procedimiento, pero no señalo la ciudadana inspectora cual fue esa conducta inmoral explicadas y desplegadas por su persona, y con los testigos traídos al proceso quedó demostrado que le mostró el bolso al ingeniero de la granja, y este de manera agresiva y sin mediar palabras lo golpeó y se lo tiró al suelo, ejerciendo de esta manera su poderío y su cargo de gerente sobre su persona, las palabras que posteriormente fueron explanadas por su persona dictan los testigos que fueron producto de la violencia física propinada a su persona.
Sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).
Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto de hecho, como es el caso en el que se fundamente la decisión en hechos inexistentes, o se aprecien de una forma distinta a la realidad de su ocurrencia, como es el delatado en el presente asunto, se indica que, contrario a lo señalado por el demandante se observa que dicha conclusiones fueron arribadas de la declaración de los testigos promovidos en su oportunidad por la entidad de trabajo, cuya valoración se encuentra atribuida al prudente arbitrio, determinando la conducta inmoral, falta de probidad, injuria o falta grave al respeto y consideración, razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho contenida en la presente demanda de nulidad. Así se establece.
3.1.- Violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Inspectora del Trabajo señaló que esta demostrado la amenaza de daño o violencia física presuntamente ejecutado por su persona, que incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración, definido como ofensas al honor de una persona suponiendo las agresiones verbales no físicas lo que también indicó que estaba probado a través de los testigos promovidos, sin dar razón alguna del momento o la forma y manera de la comisión de tales hechos, la Inspectora del Trabajo solo se limito a admitir por sentado y probado los argumentos del patrono sin explicación de forma alguna el cómo, cuándo y la manera de cómo la empresa probó sus alegatos.
Al respecto, la presente denuncia es similar a la anterior, no obstante, relativo a un vicio de incongruencia, toda vez, que denuncia no estar las razones en las que se fundamenta la injuria o falta grave. Al respecto, de la revisión de la providencia administrativa se evidencia que señaló de la declaración testimonial de los testigos promovidos, que el trabajador accionado propinó palabras obscenas a su superior, aunado a la conducta inmoral en el lugar de trabajo del accionado, entendiéndose como la infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros, de lo cual, debe inferirse constituye las razones bajo las cuales se fundamenta dichas faltas, por tanto no existe vicio alguno respecto a ello. Así se establece.
Agotados como han sido las denuncias, con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado estima la Improcedencia de la presente demanda de nulidad, tal y como, será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.634.983 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 196-2013 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2.013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2013-01-00038 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, que declaró Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por la Entidad de Trabajo Agroporc, C.A. Granja Agua Santa, contra el ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares, up supra identificado.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, así como, a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:50 p.m.
LA SECRETARIA;
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