REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primero de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad Británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado el 25 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5, en contra de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad Británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 31 de enero de 2017, la admitió ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primero de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad Británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente; para que comparecieran por ante esta sede judicial al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas y la constancia de ello en el expediente, con la finalidad que dieran contestación a la demanda u apusieran las defensas que considerasen procedentes.-
El 22 de febrero de 2017, compareció la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes y los emolumentos necesarios, con la finalidad que se libraran las boletas de citación a los demandados ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad Británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente.-
El 01 de marzo de 2017, se libraron las boletas ordenadas a los demandados ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad Británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente.-
El 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la dirección suministrada por la parte actora la respectiva compulsa de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.558.051, quien le manifestó que las ciudadanas EMMA BIRD GROELL y EMMA BIRD GROELL, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Británica, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.962.825 y E- 725.503, respectivamente; habían fallecidos hace más de 10 años.-
El 17 de marzo de 2017, compareció la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y mediante diligencia solicitó que se oficiaran al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que certificaran el fallecimiento de las co-demandadas ciudadanas VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS y EMMA BIRD GROELL, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825 y E- 725.503, respectivamente; en razón de lo expresado en la consignación efectuada por el alguacil el 09 de marzo de 2017.-
El 21 de marzo de 2017, este juzgado se abstuvo de acordad lo peticionado, en acatamiento al fallo del 19 de febrero de 2009, emanado se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el Nº 08-1035, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, por cuanto la información requerida por la referida profesional del derecho, solo se acredita en el proceso mediante el acta de defunción, que debería ser aportado al proceso por la parte interesada.-
El 08 de agosto de 2017, compareció la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, afirmando que recibió el pago total de las cantidades adeudadas por la parte demandada.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la parte accionante, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada el 25 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5, en contra de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente; estimada en la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.968,45), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE (598,69 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, incoado el 25 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5, en contra de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente; compareció el 08 de agosto de 2017, la parte actora y procedió a desistir del procedimiento en los términos siguientes:

“…visto que he recibido el pago total de las cantidades adeudadas, desisto del presente procedimiento…”.

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. La doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda. Es procedente en toda clase de juicios, pero requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación por el órgano jurisdiccional.-

En sintonía con lo expuesto disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Se ha establecido que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

Ahora bien; en el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 08 de agosto de 2017, la profesional del derecho ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento; siendo que la referida abogada, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios seis (07) al ocho (08) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, se le IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los mismos términos planteados. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 08 de agosto de 2017, por la profesional del derecho ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., siendo sus Estatutos modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 25 de marzo de 1.994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30085756-5; en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el 25 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA PINEDA RIVAS, MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA y EMMA BIRD GROELL, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.962.825, V- 3.558.051 y E- 725.503, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de agosto dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYANA VILLALBA.