Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000040
ASUNTO : JP01-O-2017-000040

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN
ACCIONANTE: abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 26

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 04 de agosto de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 07 de agosto de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 08 de agosto de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros.

En fecha 08 de agosto de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, quien expuso:

‘…Yo, ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora de CARLOS JOSÉ GIRON nació el 02-09-1979, hija de Elias Bruce y José Giron, soltero, residenciado en la calle los estudiantes, casa 01-33 de esta ciudad, teléfono 0424-3376188, plenamente identificados en auto, en el asunto N° JP01-P-2007-001592, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo acción de amparo constitucional contra el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La presente acción de amparo se interpone en razón, que en fecha 22-07-2016 acepte dicho asunto distribuido por coordinación de la Defensa Pública, en fecha 20-09-2016, 25-10-2016, 18-01-2017, 21-04-2017- 26-07-2017 mediante escritos, dirigido al mencionado tribunal; en donde se le solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde el día 17-05-2007 y en relación al cese la medida por lo que ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) días, que mi defendido ha cumplido cabalmente con lo impuesto por el tribunal de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y hasta la presente fecha no se ha pronunciado en la solicitud, realizada por esta defensa.
Por lo que el Tribunal de Control 1° de este Circuito Judicial Penal, publico decisión, por lo que el tribunal está violando la garantía del debido proceso, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, estamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad, ya que el referido tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud en relación a la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico, admita la presente acción de amparo, por ser evidente la violación DEL DEBIDO PROCESO, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por la autoridad competente y declare la restitución de dicha garantía constitucional infringida a mi representada y en consecuencia, decrete u ordene al Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico que se pronuncieen relación al cese de la medida cautelar de confirnidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo copias de los escritos dirigidos Al Tribunal, donde se evidencia claramente todo lo dicho en el presente escrito contentivo de la acción de amparo.
Pido, que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y se acuerde lo aquí solicitado…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de ejecución al no pronunciarse en relación con la solicitud de revisión de medida hecha por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, ello,

‘…La presente acción de amparo se interpone en razón, que en fecha 22-07-2016 acepte dicho asunto distribuido por coordinación de la Defensa Pública, en fecha 20-09-2016, 25-10-2016, 18-01-2017, 21-04-2017- 26-07-2017 mediante escritos, dirigido al mencionado tribunal; en donde se le solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde el día 17-05-2007 y en relación al cese la medida por lo que ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) días, que mi defendido ha cumplido cabalmente con lo impuesto por el tribunal de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y hasta la presente fecha no se ha pronunciado en la solicitud, realizada por esta defensa.
Por lo que el Tribunal de Control 1° de este Circuito Judicial Penal, publico decisión, por lo que el tribunal está violando la garantía del debido proceso, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 2260-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que efectivamente se recibieron escritos de solicitud de Revisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, asimismo que este Juzgado Primero de Control en esta misma fecha publicó decisión en la cual se sustituye la medida de coerción personal de Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo al imputado CARLOS JOSE GIRON BRUCE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.601, por la medida contemplada en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al Proceso, ello en razón de dar acuse de recibo del oficio nº 596-2017 de esta misma fecha en relación al asunto JP01-O-2017-000040 que cursa por ante ese despacho a su digno cargo…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 07 de agosto de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual declaró procedente la solicitud de revisión de medida a favor de su defendido, ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, en contra del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ GIRÓN, en contra del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2017-000040
BAZ/SF/AJPS//jb