Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-005606
ASUNTO : JP01-R-2016-000329

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, JOYANNE DEL CARMEN HERNÁNDEZ de AGUILLON y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Se ordena nuevo juicio oral y público.
Nº 27

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 15 de marzo de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2016, se dicta auto acordando dar entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 03 de enero de 2017, se dicta despacho saneador, ordenándose devolver el expediente a fin de que se corrijan errores in procedendo.

En fecha 06 de julio de 2017, se dictó auto por medio del cual se ordena dar reingreso al presente asunto, y donde, además, se dejó constancia de la variación de los jueces que integran esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de julio de 2017, se dicta auto, por medio del cual se admite el recurso de apelación presentado por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA.

En fecha 26 de julio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000329, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito suscrito por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, exponen lo que sigue:

‘…Nosotros, JULIO CESAR AGUILLOM ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA DE DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 10.548.481 y V.-8.821.745, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 128.146 y 152.673, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Luís, al final Nº 2, Las Mercedes, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, teléfonos: (0424)336.68.12, y (0424)336.50.71, (0416)793.97.63; actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMON ENRIQUE UTRERAS DORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.118.402. Muy respetuosamente concurrimos ante su competencia autoridad a los fines de interponer R ECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el juez residente, para la fecha del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, en fecha 12/07/2016 en causa seguida a nuestro patrocinado signado con el numero JP-2014-005606, mediante la cual condena al asistido de autos por los cargos fiscales atribuidos por los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con relación al ordinal 3º del artículo6, ambos de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal: ello en atención con lo establecido en los artículos 444.2, 444.5 y 445, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 423, 426, 427, 428 y 445, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Decisión que se impugna por estar INMOTIVADA, aunado a LA INOBSERVANCIA DE LA LEY ADJETIVA PENAL, incurrida por la honorable juzgadora decisora, en momento de prescindir de algunos medios probatorios debidamente admitidos por el Juzgador de control a cargo de la fase de intermedia; siendo esto violatorio del Principio y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues es producto del errado juicio de valor efectuado por el jurisdicente con vicio in indicando que serán denunciados a lo largo del recurso de apelación de sentencia que por separado ejerce en tiempo hábil, la defensa del acusado de autos, RAMON ENRIQUE DORTA UTRERAS…omissis…
CAPITULO V
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIAS
Con fundamento a lo Establecido en el Ordinal 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Es criterio del recurrente, que el A –Quo, durante el desarrollo del juicio oral y público, violo flagrantemente el contenido del articulo 340 de nuestra LEY Adjetiva Penal y por vía de consecuencia las garantías fundamentales prevista en los artículos 49.1, referida al derecho a la defensa y 26, referida a la tutela judicial efectiva que embarga a todo justiciable; ambos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
De lo anterior se acolige que, en el supuesto que algunos de los medios probatorios debidamente admitidos por el juzgado de control para su deposición en juicio oral y público, no concurrieren a los llamados efectuados por el juzgador de juicio, el juez residente está en la preeminente obligación de ordenar su traslado a la sede del despacho a través de la fuerza pública, esto es a través de los cuerpos de seguridad del Estado, para cuyo traslado se oficiará al organismo que a bien considere el tribunal; y estos a su vez están obligados a dejar constancia de la diligencia practicada, trasladando al medio requerido hasta el despacho jurisdiccional, o en sus defectos a través de acta policial dejar constancia de la infructuosa localización del testigo o experto, según sea el caso, es decir obteniendo las resultas de la fuerza pública; pues solo así se da cumplimiento al ánimo del legislador para la posterior prescindencia de algún medio probatorio promovido y admitido para su deposición en el juicio oral.
Solo bajo el incumplimiento de los parámetros antes expuestos, el A-QUO, podrá prescindir de algún medio probatorio.
Para el caso que nos ocupa, la A-QUO, sin dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo supra mencionado, procede a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos Héctor Goicochea, funcionario aprehensor y Leonardo Alfredo Vargas Gandica, victima indirecta de los hechos que se ventilan; violando flagrantemente el cumplimiento de la norma denunciada como violada; pues el juez o jueza para con la norma supra mencionada no goza de discrecionalidad en su aplicación, tal como se infiere del animó del Legislador, cuando en la norrma expresa: “ el juez jueza ordenará”; pues tal como se desprende de las actas que recogen el desarrollo del juicio oral y público seguido al asistido de autos, la recurrida no libro los mandatos de conducción pertinentes, solo se limitó a prescindir de ambos medios probatorios, conculcando por demás el derecho a la defensa que le asiste al patrocinado de autos, pues no permitió ejercer el control y la contradicción de los medios probatorios, cercenándose así la tutela judicial efectiva que embarga al justiciable en cualquier proceso judicial, al quebrantar formas esenciales del acto que causa indefensión, pues con la errónea aplicación de norma la recurrida irrespeto el cuerpo normativo procedimental, previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el garante de aquel mecanismo.
Partiendo de ese punto de vista, la recurrida, antes de prescindir de los medios probatorios supra mencionados, debió aplicar correctamente el contenido del artículo 340 de la norma procedimental penal para así no incurrir en la violación de las garantías fundamentales aquí denunciadas; dictando una sentencia afectada de NULIDAD ABSOLUTA por ser producto de violaciones graves al derecho, a la norma constitucional (debido proceso y tutela judicial efectiva), a una de las normas que rigen el proceso penal, y además de sus principios (principio de contradicción), que a todo evento resultan materia de orden público; y allí la importancia de la presente denuncia. …omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
De Conformidad con lo Establecido en el Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal se Denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2° de la Ley adjetiva Penal, se denuncia el vicio de falta de motivación de sentencia en cuanto al pronunciamiento de la respetable juez a cargo del juicio de reproche seguida al asistido de autos, donde se dicta sentencia condenatoria por considerar acreditada en el debate oral y público su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el ordinal 3° del artículo 6, ambos de la le Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustitutiva Penal.
De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, quienes suscriben consideramos que la A- QUO incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que en la sentencia proferida solo se observa que la recurrida se limita a efectuar una transcripción exacta de la deposición de los órganos de pruebas evacuados a lo largo del debate, efectuando un razonamiento jurídico con relación a la opinión doctrinal y jurisprudencial sobre los tipos penales en controversia, pero sin indicar cuales fueron las razones para considerar que el asistido de autos es cooperador en el hecho punible que se le acredita, es decir de qué forma ajusto su conducta en el verbo rector de las normas objeto de análisis.
En consonancia con lo antes expuesto, la recurrida omite explicar de una forma clara, precisa, lógica e inequívoca cuál fue la conducta que él y solo el asistido de auto ejerció en el iter criminis, lo que a todo evento la hace carecer de los motivos suficientes que dan sustento al pronunciamiento de culpabilidad inequívoca del encausado de autos; pues de la recurrida se observa que el A-QUO- solo explica de manera clara y precisa las razones por los cuales llega al convencimiento que estamos en presencia de los tipos penales invocados, mas no exterioriza a través de la sentencia; en franco cumplimiento al deber de explicar las razones que le hicieron llegar al convencimientos que el ciudadano RAMON ENRIQUE DORTA UTRERAS, es cooperador en el delito de robo de vehículo automotor; pues es su deber insoslayable, explicar los motivos que la llevaron a tal convencimiento.
En otro orden de ideas, solo se puede apreciar de la recurrida que aquella efectúa un análisis de las circunstancias de hechos referidos al modo, tiempo y lugar en la que concurrió el hecho punible, mas no señala de qué forma ejecuto la acción delictual el asistido de autos; mucho menos indica cual fue la conducta típica ejercida por aquel para subsumirla en la larga, extensa y explicita doctrina traída a colación en la referida sentencia; lo que a todo evento se subsume dentro de los supuestos de falta de motivación.
De tal manera que con lo análisis supra mencionados, la recurrida no puede sustentar y mucho menos fundamentar el pronunciamiento dictado; pues si la respetable juez hubiera observado el contenido de los artículos 157, 346.3 y 346.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiere incurrido en tal desatino.
La importancia de las motivaciones en las sentencias, entre otras, persigue la exclusión de sentencias irregulares para evitar que las decisiones sean productos de la voluntad individual arbitraria del juez. Motivar una decisión implica expresar de manera fundada las razones por la cual se llega a determinada decisión, cosa que la recurrida no hizo.
Con todas esas fallas graves, obviamente estamos en presencia de una sentencia INMOTIVADA, por lo que no permitió el jurisdicente a la defensa, ni al acusado de autos, ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERAS conocer, porque razón y bajo el ejercicio de cual conducta considero el A-QUO que el asistido de autos es cooperador de en la delito Robo Agravado de Vehículo automotor, violentándose así normas de ORDEN PUBLICO, pues se vulnera el correcto derecho de la administración de justicia; vulnerando la racionalidad y las reglas de la lógica. …omissis…
CAPITULO IX
PETITORIOS
Ciudadanos Magistrados, esta defensa con todo el debido respeto y en franco cumplimiento de la vania de estilo, solicita se ADMITA el presente recurso de apelación de autos conforme lo establecido en el artículo 439.4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen con los requisitos procesales exigidos por el cuerpo normativo de la ley adjetiva penal. En tal sentido, solicitamos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN en virtud de no encontrarse verifica ninguna de las causales de inadmisible previstas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, y se fije la audiencia a que se contrae el artículo 447 ibídem.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación; se anule la decisión dictada en fecha 12/07/2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO. En consecuencia, con la decisión ante solicitada se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, con prescindencia en su decisión de los vicios denunciados…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 12 de julio de 2016, se publica in extenso la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del contenido que a continuación se transcribe:

‘…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENA a los ciudadanos RAMON ENRIQUE DORTA UTRERA y MIGUEL ALFREDO COLMENAREZ EFRAILAN, se logro comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, asimismo se subsume el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMAN ALBERTO DIAZ SOJO, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMAN ALBERTO DIAZ SOJO, asimismo el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 ultima aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE DORTA UTRERA, MIGUEL ALFREDO COLMENAREZ EFRAILAN y FRANKLIN JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y se Acuerda como Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela. Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos acusados supra mencionados…’




DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia lo que sigue:

‘…En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2016-000329, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Julio Cesar Aguillon Álvarez y Nancy Rafaela Utrera de Dorta, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Enrique Utrera Dorta, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 y publicada en su texto íntegro el 12 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yorman Alberto Díaz Sojo. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y JULIO MORENO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, NANCY RAFAELA UTRERA DE DORTA y JOYANNE DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE AGUILLON, en su condición de Defensores Privados y del acusado RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, quien fue debidamente trasladado del el Centro de Atención al detenido Alayón del Estado Guárico e incomparecencia de la víctima YORMAN ALBERTO DÍAZ SOJO, quien se encuentra notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretaria, alguaciles y todos los presentes, ciertamente ciudadanos magistrados el presente recurso de apelación es contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, bajo el numero de causa JP01-P-2014-005606, ciertamente ciudadanos magistrados como primera denuncia se fundamentada en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, a criterio de los recurrente el Juez a A Quo durante el desarrollo del juicio oral y público, violó flagrantemente el contenido del artículo 340 de la ley adjetiva penal y por vía de consecuencia las garantías fundamentales prevista en los artículos 49 ordinal 1 referida al derecho a la defensa y 26 referida a la tutela judicial efectiva que embarga a todo justiciable, ambos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador deja constancia que al momento de no ser ubicados los medios probatorios o los mismo no acuden al llamado del Tribunal, el juez debe acudir al mandato de conducción, durante el debate del Juicio Oral y Público fueron evacuados todos los medios probatorios, menos el testimonio del funcionario Héctor Goicochea y de la víctima Leonardo Alfredo Vargas Gandica, además se puede verificar en las actuaciones del Tribunal de Juicio, que realizó múltiples llamados a los testigos antes mencionados pero los mismo no acudieron al llamado del tribunal y simplemente el mismo prescindió de tales testimonios, por su parte se puede verificar que el Tribunal no libró el mandato de conducción como lo estipula el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se lograra ubicar a los mismo, estos deben ser trasladado hasta el despacho y en caso de que no pudieran ser ubicados debe consta en actas de investigación policial donde hicieran mención que los mismo no pudieron se localizados, y cuando el juez incurre en esta violación esta violando el debido proceso; por otra parte en relación a la segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la recurrida, en cuanto al pronunciamiento de la respetable Juez a cargo del Tribunal de Juicio, ya que la misma solo se limitó a transcribir una exposición de los órgano de prueba, pero sin indicar cuales fueron las razones para considerar que mi representado es cooperador en el hechos punible que se le acredita, es decir de que formas ajusto su conducta, es importante destacar que es obligación del Juez realizar un análisis de forma claras, preciso, lógico e inequívoca, ya que no permite al acusado saber o conocer porque razón o motivo tuvo una participación en estos hechos y considera la defensa que se debe declarar la nulidad de la sentencia y declara con lugar el recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Jueces magistrados de la Corte de Apelaciones, y todos los presentes, me corresponde en este acto dar contestación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, en primer logar como primera denuncia la defensa indica que hay una errónea aplicación de una norma jurídica del artículo 340 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual hacer regencia al manda de conducción ejercido por la Juez ante el uncionario Héctor Goicochea y el testigo Leonardo Alfredo Vargas Gandica, y hay que aclarar que el ciudadano Leonardo Alfredo Vargas Gandica, no es víctima en el presente asunto si no que es un testigo es decir un sujeto pasivo, ya que no es lo mismo victimo y sujeto pasivo del delito, y la defensa tiene una confusión en esto; porque hay que tomar en consideración que estamos hablando sobre un testigo referencia, hasta que punto la declaración de estos testigos altera el proceso, y si es necesaria la ubicación por el mandato de conducción, ya en el proceso todos estábamos consientes que no habían sido ubicados los mismo, y en segundo lugar la defensa hace referencia a una la falta de motivación de la sentencia y cuando hablamos de una falta de motivación, hablamos de una ausencia absoluta de la motivación y es de hacer mención que la sala en reiteradas ocasiones ha hecho mención sobre esto, y en el presente caso no hay una motivación de la sentencia ya que hay una explanación clara de los hechos y del derecho, razón por la cual solicito sea declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente a abogada Joyanne del Carmen Hernández de Aguillon, solicita el derecho a replica, quien manifestó: “Visto lo manifestado por la Vindicta Pública, el mismo no ilustró referente a lo que es una víctima y testigo, independientemente que varia el resultado del órgano de prueba, debe el Tribunal de Juicio evacuar los testimonios, debe agotarse todas la vías, no importa el resultado del mismo, es decir debe cumplir con lo que indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte referente a una motivación absoluta o no absoluta, se debe entender que la sentencia debe cumplir con los requisitos de la norma y con las sentencias, debe existen una adminiculación del hecho ya que no explana cual es la participación de los acusados en el hecho publico, es todo”. Por otra parte al abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, solicita el derecho a replica, quien manifestó: “Con relación al 340 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadanos magistrados sabemos que, es de orden público y las normas de este tipo no pueden ser infringidas ellas deben ser cumplidas a cabalidad tal y como lo explica el legislados, por otra parte anuncio la sentencia 156 de la Sala de Casación Penal donde anulan una sentencia por el hecho de no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 más no analiza la Sala ciertamente que tanto puede dar resultado estas declaraciones y por ello no le asiste la razón al fiscal por cuanto no importa el resultado, si no que se debe cumplir con el mandato y con respecto a la falta de motivación, el A Quo debe indicar, el que, como, cuando y porque y podrán saber ustedes magistrados que en ningún momento el A Quo hacer una explicación razonada del porque los acusado son participes en el hecho, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público no desea hacer uso del derecho de contra- replica. Posteriormente, se impone al acusado RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desean declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 15 de marzo de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la segunda denuncia, enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando los quejosos el vicio de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto consideran,

‘…que la A- QUO incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que en la sentencia proferida solo se observa que la recurrida se limita a efectuar una transcripción exacta de la deposición de los órganos de pruebas evacuados a lo largo del debate, efectuando un razonamiento jurídico con relación a la opinión doctrinal y jurisprudencial sobre los tipos penales en controversia, pero sin indicar cuales fueron las razones para considerar que el asistido de autos es cooperador en el hecho punible que se le acredita, es decir de qué forma ajusto su conducta en el verbo rector de las normas objeto de análisis….’

De seguidas, arguyen, que:

‘…la recurrida omite explicar de una forma clara, precisa, lógica e inequívoca cuál fue la conducta que él y solo el asistido de auto ejerció en el iter criminis, lo que a todo evento la hace carecer de los motivos suficientes que dan sustento al pronunciamiento de culpabilidad inequívoca del encausado de autos; pues de la recurrida se observa que el A-QUO- solo explica de manera clara y precisa las razones por los cuales llega al convencimiento que estamos en presencia de los tipos penales invocados, mas no exterioriza a través de la sentencia; en franco cumplimiento al deber de explicar las razones que le hicieron llegar al convencimientos que el ciudadano RAMON ENRIQUE DORTA UTRERAS, es cooperador en el delito de robo de vehículo automotor; pues es su deber insoslayable, explicar los motivos que la llevaron a tal convencimiento…’

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente los testimonios de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos YORMAN ALFREDO DÍAZ SOJO, RUBÉN DARIO ORASMA, FREDDY JESÚS GONZÁLEZ PACHECO, WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ, DIOMAR ALFREDO URBINA PERDOMO, LUIS GERARDO BARRIOS DUARTE y FERNANDO RAFAEL MONSALVE SIFONTES, en la parte intitulada como ‘Hechos acreditados’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es una transcripción del testimonio de cada uno de ellos, ora, prácticamente una repetición de lo que han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara debidamente uno con otro; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado. Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración.

Así, al trata de realizar una decantación valorativa entre el testimonio de los funcionarios RUBÉN DARIO ORASMA, FREDDY JESÚS GONZÁLEZ PACHECO y WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ, lo hace limitándose en realizar una narración general y conjunta de los expresados por estos órganos de pruebas, sin que se trate de una propia producción intelectual de la jueza en relación a la recreación de los hechos sub iudice, como se dijo supra, de forma tautológica.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, repetitivas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad de la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

La sentenciadora debió patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

La jueza de la recurrida, arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. El tracto para producir una sentencia debidamente valorada y consecuentemente fundamentada es evaluar individualmente cada medio y orgánico de prueba, sin excepción, sea positiva o negativa su apreciación, luego, se procederá a realizar una estimación de unas con otras, de todas, y, de seguidas, sustentar el porqué las valora positivamente o, por el contrario, negativamente y su consecuente desestimación, para así, de esta manera, realizar la integral decantación fáctica y, la lógica y coherente subsunción del comportamiento de los justiciables en los hechos sub iudice, con la debida y paralela adecuación típica, todo lo cual no hizo correctamente la jueza de la recurrida. De modo que, con respecto a los cimientos de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 15 de marzo de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, contra la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ y JOHANA ADELAIDA CANCINO. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver la restante denuncia. Así se decide.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO COLMENAREZ EFRAILAN y FRANKLIN JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por lo que, queda igualmente nula y sin efecto alguno, la condenatoria sobre ellos recaída, y para quienes igualmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ y JOHANA ADELAIDA CANCINO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por los abogados JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y NANCY RAFAELA UTRERA de DORTA, defensores privados del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 15 de marzo de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano RAMÓN ENRIQUE DORTA UTRERA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ y JOHANA ADELAIDA CANCINO. CUARTO: Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. QUINTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO COLMENAREZ EFRAILAN y FRANKLIN JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por lo que, queda igualmente nula y sin efecto alguno, la condenatoria sobre ellos recaída, ordenándose asimismo la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ y JOHANA ADELAIDA CANCINO.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000329
BAZ/AJPS/SFM/JB/es