REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de agosto de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-007915
ASUNTO : JP01-R-2017-000295
PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº 214
Imputados: Carlos Eduardo Madrid Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.026 y Amilcar Jose Uvieda Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.688.
Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Casseres
Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Milagros Padrino.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milagros Padrino, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 09 de agosto de 2017 y publicada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Amilcar Jose Uvieda Martinez y Carlos Eduardo Madrid Carrasquel, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de comunicarse con la victima y personas o testigos inmersos el procedimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 31 al folio 39 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de presentación de fecha 09 de agosto de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por el Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos AMILCAR JOSE UVIEDA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO MADRID CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, en virtud de que no ocurrió bajo los parámetros establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITO MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ajusta la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406.1 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, en concordancia con el articulo ambos del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVISIMAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículos 414, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ WILMER LEOBALDO. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA JUDIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242.3º 6º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la victima y de estar atento al proceso. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. MILAGROS PADRINO, quien manifestó. “Esta representación fiscal vista la decisión tomada por el tribunal procede ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto una vez que esta representación fiscal revisa y analiza todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto penal, específicamente la denuncia formulada en fecha 7 de agosto del año en curso ante el CICPC, delegación el Sombrero, por parte del ciudadano Wilmer Pérez, donde manifestó que en esa fecha cuando se encontraba en el botiquín don Rafael, ubicado a una cuadra a la escuela jj Tovar en le Sombrero, varios sujetos remitiendo con botellas de cerveza a su vehiculo tipo camioneta este se le acerca y sin mediar palabras, comenzaron a agredirlo físicamente con machetes arma blanca, donde pudo reconocer de manera inequívoca como uno de sus agresores al ciudadano Amilcar José Uvieda Martínez, desconociendo la identidad de las otras dos personas que acompañaban al señor amilcar, resultando este gravemente herido, lo dejaron en el lugar gravemente herido y el como pudo se fue hacia el cicpc a tomar la denuncia y después se fue hacia el cdi, donde fue atendido, igualmente manifiesta en su denuncia que también le cayeron a machetazo a su vehiculo tipo camioneta, igualmente se encuentra la entrevista de la ciudadana maira Alejandra bolívar, donde manifiesta en su declaración que en esa misma fecha cuando se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano wilmer frente al botiquín don Rafael llegaron tres ciudadanos y la señora dice que reconoce de manera inequívoca al ciudadano amilcar, y dice que empozo a insultar a su esposo y su esposo le dice que el no quería pelear y es allí cuando estos tres ciudadanos empiezan agredir al ciudadano con botellas y machetes igualmente dice la señora que ella tubo que salir corriendo del lugar por que también querían caerle a machetazos, asimismo tenemos como elementos de convicción el acta de investigación penal de fecha 07-08-2017, donde dejan constancia los funcionarios actuantes del tiempo modo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados siendo esto el lugar de aprehensión, la carretera nacional el sombrero sector la gran Colombia en la cercanía de la quesera propiedad del ciudadano Víctor Maluenga quienes fueron reconocidos inequívocamente de parte de la victima, quien haciéndole mención a la comisión policial como sus agresores, y habiendo un tercero quien también participo en los hechos conocido como heiver, igualmente tenemos como elementó de convicción la inspección técnica Nº 483 realizada en fecha 07-08-2017, en el estacionamiento interno del cicpc, sub delación el sombrero, donde se encontraba el vehiculo clase pickp tipo camioneta marca chevrolet modelo c10 color verde, año 1976, palca A43BY0N, donde dejan claramente constancia los técnico que se puede observar en el capo del referido vehiculo múltiples signos de corte producido por el impacto de un objeto contundente, asimismo se visualiza en su guardafangos delanteros del lateral derecho múltiples signos de impactos de un objeto contundente, igualmente se observa en ambas puertas múltiples signos de cortes de impactos ocurridos por objetos contundentes así como también los vidrios de ambas puertas de encuentran fracturados, así como también demás de diferentes partes como dejaron constancia los técnico del referido cuerpo policial, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal en la experticia realizada al ciudadano wilmer Pérez, donde en sus conclusiones claramente se lee que la evaluación medica realizada al ciudadano victima, es secuela de agresión, con objeto contuso y cortante que amerito atención medica y de urgencia para abordaje quirúrgico y también como estudios imageneologicos, asimismo estima el experto, ínter consulta por oftalmología, traumatología inclusive cirugía plástica igualmente una valoración por odontología forense, a los fines de realizar un nuevo reconocimiento para determinar las posibles secuelas, o incapacidades que pudiese sufrir la victima, esta representación fiscal se hace una series de preguntas. 1.- en relación a las declaración dictada aquí en sala, cuando el señor amilcar responde a las interrogantes que le hizo la representante fiscal, en relación a el numero de personas que se encontraban en el sitio respondiendo el mismo que se encontraba el señor Carlos, además respondió que no conoce al tercer agresor que es mencionado en acta como heiver, en relación al señor Carlos carrasquel cuando se le realiza las mismas interrogantes su respuesta es que se encontraba en compañía del ciudadano alicar, en compañía del ciudadano heiver y que además separaron al señor amilcar, y que además se encontraba en compañía de dos ciudadanas mas, por cuanto la habían conocido esa misma noche, y que además se encontraban en compañía del jefe y de su ciudadana esposa, entonces he allí la interrogante conoce al señor heiver mencionado en acta que señalan las actas como el tercer agresor, entonces quien de los dos esta diciendo la verdad, en relación a la desestimación del delito imputado debo señalar que de acuerdo a la medicatura forense y a lo observado al ciudadano victima presente en sala, quien fue agredido como lo manifestó el experto y tal cual como lo manifesto la victima y su ciudadana esposa, también se hace esa interrogante, puso o no en riesgo la vida del Señor Teobaldo Pérez con la lesión ocasionada en el ojo derecho, le ocasiono la perdida de tres piezas dentales, es la cabeza como parte del cuerpo humano vital, para el funcionamiento del ser humano o no, una vez que se realizo la narración de los hechos claramente se indico el motivo fútil por el cual esta representación fiscal indico el delito de homicidio fútiles e innobles, el motivo fútil fue la discusión como esta plasmado e igualmente como lo dijo la victima y su esposa, y frustrado como lo indico el ciudadano wilmer Pérez como pudo prendió su camioneta y logro salir a pedir auxilio, a todas estas considera el ministerio publico que hasta la fecha en el presente asunto penal si existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de los ciudadanos aquí presentes en sala, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES, quien manifestó: “En contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ha presentado la representante del ministerio fiscal, en primer lugar, debo agregar en el caso de autos no se dan los presupuestos de excepción, que establece la norma tipificada en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el legislador señala que dicha excepción de libertad solo se da cuando se trata de homicidio intencional es decir que los delito imperfecto de este tipo penal no se señalan dentro de la norma antes indicada, en segundo lugar la ciudadana fiscal en ningún momento defendió su postura en cuanto a la calificación por ella sugerido, si no que se limito como consta de su exposición a la narrativa completa de las actas de investigación, que tiene el expediente, en tercer punto, tampoco contradijo jurídicamente, la decisión que este Tribunal ha tomado conforme a la ley, es decir no rebatió o contradijo, la precalificación del delito de lesiones gravísimas, como cuarto punto, tampoco señala por que el delito es calificado, es decir no explico en que consisten la futilidad, partiendo de que los autos dicen de una presunta riña, donde ademas resulto lesionado el ciudadano amilcar uvieda, según experticia forense que consta en autos, asimismo la representante fiscal, no ha explicado los motivos por los cuales según ella la victima de autos presente tubo comprometida su vida, pues esa expresión es de su propia voluntad por cuanto la certificación forense no dice ni arroja esas condiciones como se evidencia del contenido del folio 15 del expediente, por otra parte, la ciudadana fiscal, en su exposición no explica la manera en que hoy en día en que en esta sala la victima quien ha podido desarrollar una larga exposición según su propia versión, asimismo la ciudadana fiscal, desde la óptica de la defensa tampoco a podido explicar su precalificación, de homicidio calificado frustrado, que según el articulo 80 segundo aparte del código penal, establece que el agente activo de ese delito, con el objeto de cometerlo realiza todo lo necesario para consumarlo o ejecutarlo y sin embargo no lo logro, por circunstancia independiente de su voluntad, como bien lo ha dicho la propia representante fiscal la victima una vez de ocurrido los hecho se monto en su vehiculo comprendió y se fue del lugar, lo que significa que si su vida estaba en peligro de muerte como lo ha sugerido esa conducta hubiese sido imposible de ejecutar, por lo tanto en esa circunstancia la presencia y declaración a viva voz de la victima no fuese presente acá, finalmente todas estas consideraciones deben concatenar con la doctrina del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal, inserta en la obra cinco años de casación penal, del doctor Freddy Díaz chaco, pagina 143, donde se recogen en forma determinante las diferencias circunstanciales entre el homicidio y las lesiones, orientación del máximo tribunal de la republica para los jueces y fiscales, solicitando por ello al tribunal regimenté de este recurso lo declare sin lugar y confirme la decisión del tribunal de primer grado que a considerado, apegado a las actas de investigación, el delito de lesiones en su calificación y descartado el delito de Homicidio Calificado Frustrado, es todo. QUINTO: Ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, esta Juzgadora Mantiene El Criterio de que el mismo debe ser resuelto por la Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta decisión será fundamentada el lapso legal y remitida a la Corte de Apelación en su oportunidad, por lo cual el imputado se mantiene detenido en el órgano aprehensor. Es todo. Se terminó a las 07:59 horas de la noche. Se leyó y conformes firman…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, Abg. Milagros Padrino, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por este Órgano Colegiado que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 09 de agosto de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel y Amilcar Jose Uvieda Martinez, quienes fueron presentados por la Abg. Milagros Padrino, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles en Grado de Coautoría en Grado de Frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 en concordancia con el 80 ultimo aparte ejusdem. Por ello, la representante Fiscal solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez A quo, ya que la misma acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel y Amilcar Jose Uvieda Martinez, es por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles en Grado de Coautoría en Grado de Frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 en concordancia con el 80 ultimo aparte ejusdem, de la cual se desprende que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles en Grado de Coautoría en Grado de Frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 en concordancia con el 80 ultimo aparte ejusdem.
Aunado a lo anterior, se evidencia, que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles en Grado de Coautoría en Grado de Frustración; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel y Amilcar Jose Uvieda Martinez, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, los cuales fueron señalados por la Juez A quo de la siguiente manera:
“…1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 07.08.2017, en la cual el Ciudadano WILME(DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos. (vid. folio 101).
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.08.2017 rendida por el ciudadano ALEJANDRA (DEMÁS DATOS A RESERVA) en la cual señala el conocimiento que tiene de los hechos (vid. folio 04).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07.08.2017 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la aprehensión de los imputados. (vid. Folios 05 y 06).
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0483 practicado al vehículo en la cual se deja constancia el lugar en la cual se encuentra aparcado y las características que presenta (vid. Folio 07).
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0483 practicado al sitio donde ocurren los hechos SECTOR CENTRO, CALLE 05 DE JULIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CLUB DENOMINADO “BOTIQUIN DON RAFAEL”, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL SOBRERO, MUNICIPIO JULIAN MELLADO, ESTADO GUARICO. (vid. Folio 08).
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0483 practicado en la CARRETERA NACIONAL EL SOMBRERO, SECTOR LA GRAN COLOMBIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIAN MELLADO, ESTADO GUARICO, a los fines de localizar evidencias de interés criminalistico. (vid. Folio 08).
7. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada a la victima ciudadano WILMER TEOBALDO PEREZ, la cual arrojo como resultado en su conclusión: Estado General satisfactorio.
Lo anteriormente evidenciado es secuela de agresión con objeto contuso y cortante a determinar, que amerito atención medica de urgencia en área hospitalaria, para abordaje quirúrgico de lesiones en parte blandas y estudios imagenólogicos para descartar lesiones fracturarías, se estima ínterconsulta por oftalmología, traumatología y cirugía plástica, así como valoración por odontología forense, con nuevo reconocimiento al termino para determinar si quedaran secuelas o incapacidades. Sin complicaciones posteriores, tiempo de curación es de 30 días y tiempo de privación de ocupaciones habituales 30 días. (vid. Folio 14).
8. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada al imputado AMILCAR JOSE UVIEDA MARTINEZ, la cual arrojo como resultado en su conclusión: Estado General satisfactorio.
Lo anteriormente evidenciado es secuela de agresión con objeto contuso y cortante a determinar, tiempo de curación es de 06 días y tiempo de privación de ocupaciones habituales 03 días. (vid. Folio 15)
9. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada al imputado CARLOS EDUARDO MADRID CARRASQUEL, la cual arrojo como resultado en su conclusión: Estado General satisfactorio. Paciente sano. vid. Folio 16)
10. ENTREVISTA A LA VICTIMA ciudadano WILMER LEOBALDO PEREZ(DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 08.08.2017, por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos. (vid. folio 17y 18).
11. ENTREVISTA A TESTIGO ciudadana MAYERA ALEJANSDRA BOLIVAR, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 08.08.2017, por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos. (vid. folio 19, 20 y 21).
12. RESEÑAS FOTOGRAFISCAS. (vid. Folios 23, 24, 25 y 26)…”
Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.
En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar los imputados de autos bajo una medida cautelar estos podrían poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel y Amilcar Jose Uvieda Martinez, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Abg. Milagros Padrino, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 09 de agosto de 2017 y publicada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. En consecuencia se revoca la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.026 y Amilcar Jose Uvieda Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.688; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milagros Padrino, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 09 de agosto de 2017 y publicada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.026 y Amilcar Jose Uvieda Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.688; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Eduardo Madrid Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.026 y Amilcar Jose Uvieda Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.688, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000295
BAZ/SFM/AJPS/JAB/of.