Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000041
ASUNTO : JP01-O-2017-000041
PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIADOS: ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.826, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V8.629.278 y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.826.
ACCIONANTE: abogada CARMEN NOELIA ACOSTA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº (28).
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de agosto de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ. Esta Alzada, dicta auto de fecha 14 de agosto de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 16 de agosto de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000041, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 01 al 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, quien expuso:
‘……Omissis…
Muy respetuosamente y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparezco con mucho respeto por ante este alto Tribunal Colegiado con la finalidad de PRESENTAR LA SIGUIENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
PRIMERO:
LAS PARTES:
AGRAVIADOS: SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.650.826, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.278, Y SILVERIO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.826; todos venezolanos, mayores de edad, quienes pueden ser ubicados y notificados en la Carretera 22 entre Calle 9 y 10 del Sector Veritas I, Casa Nº 9-51 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado CARMEN NOELIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio Procesal en la Carrera 22 entre Calle 9 y 10 del Sector Veritas I, Casa Nº 9-51, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11793.632 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.895; QUIEN ACTÚA COMO DEFENSOR PRIVADO, conforme constata al Acta de Audiencia de Juramentación levantada en fecha 21/06/2017 Expediente Nº JP11-P-2016-000295, que corre inserta al folio 8 de la segunda pieza, que al efecto se acompaña a este escrito de Amparo Constitucional, marcada con la letra “A y B”.-
AGRAVIANTE: EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, el cual está a cargo de la ciudadana Jueza SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ; la cual puede ser ubicada en la sede el Tribunal situado en el primer piso, del Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Urbanización Cañafístola5, Calle 10 de la Urbanización Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico.-
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO:
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE
SOCORRE A LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 15 de Junio del año 2.017, fecha para la cual estaba fijada la audiencia del juicio oral y público en la causa seguida en contra de mis defendidos arriba señalados, conforme evidencia del Acta Levantada de la Suspensión de la referida Audiencia Oral y Pública, llevada a efectos en la causa signada con el Nº JP11-P-2016-000295 nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.-
Para esa oportunidad el representante de la Fiscalia Segunda Municipal del Ministerio Publico, con sede en la Parroquia Camaguán de esta entidad judicial a cargo del Abg. Gumina, solicitó se dictara orden de aprehensión en contra de mis patrocinados por sus reiteradas incomparecencia al acto del juicio oral y público, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acordado con lugar por la ciudadana jueza, violando flagrantemente los principios de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 229 Eiusdem.-
TERCERO:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE (SIC) PELACIONES PARA
CONOCER ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Ciudadanos Jueces superiores, estipula en artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, que el Juez o jueza de Control realizará lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: “… Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado en libertad o bajo alguna medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto..”, solicitándole quien aquí suscribe, junto con la co-defensa, la reconsideración de la libertad que gozaban mis patrocinados, tal como consta en escrito que cursa a los folios 10 al 12 de la pieza segunda del asunto JP11-P-2016-000295, la cual acompaño junto a la presente acción de amparo marcado con la letras “ C, D y E” no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la jueza agraviante, violando con su omisión los artículos 06, 08, 09, 12, 19 y 161, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no le queda otra opción a la defensa que acudir a la vía de amparo constitucional, pues desde el 27 de junio del año en curso, hasta la presente fecha, a pesar de haberse ratificado dicho pedimento, EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, el está a cargo de la ciudadana Jueza SHIRLEY GONZÁLEZ; conculcó con su ABSTENCIÓN DE DECIDIR EL PETITUM DE LA DEFENSA TÉCNICA, garantías constitucionales como lo son LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, LOS PLAZOS PARA PRONUNCIARSE, LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 06, 08, 09, 12 19 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior a cargo de la revisión de las decisiones de los Tribunales de Instancias, es la competente para entrar al conocimiento de las violaciones constitucionales que por este escrito denuncio en nombre y en representación de mis defendidos antes mencionados.-
CUARTO:
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE
SE DELANTAN CONCLULCADAS POR LA JUEZA DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CALABOZO
Primeramente debo señalar que, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… De este precepto, resaltemos los “valores superiores de su ordenamiento jurídico”, que propugna la Justicia. Entenderemos esta Justicia como la caracterizó Justiniano, “como el deseo constante y perenne de entregarle a cada uno de los que le es debido” …omissis…
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
El Debido Proceso lo encontramos en el artículo 49 de la Carta Fundamental que el pueblo de República Bolivariana de Venezuela ha escogido para que rija los destino de su actuar, de su vida, de su existencia jurídica y humana.- …omissis…
PRIMERA DENUNCIA
En el presente caso, ciudadano Magistrado de la Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que la Jueza de Juicio Nº 1de Calabozo, con su abstención de dictar pronunciamiento alguno con respecto a la restitución de la libertad de mis defendidos (sic )con fue el primer pedimento o en su defecto, no pronunciarse en relación a la prescripción de la acción penal solicitada conforme al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, ya que desde la fecha de los hechos ocurridos (sic)el en 07 de Mayo del año 2.015 hasta la fecha de la solicitud de la prescripción había transcurrido un plazo superior para que opere la prescripción de la acción penal, ya que había transcurrido un plazo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAZ, y la pena del delito de DESACATO es de arresto de CINCO A TREINTA DÍAS O MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Texto Sustantivo es de DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, plazo éste superior para que se opere de oficio la prescripción, por tratarse de un hecho público, notoria y de orden público.
La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, 06, 08, 09, 12, 19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Juicio de Calabozo al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa técnica, en relación a considerar la libertad que gozaban los contraventores SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.826, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.278, y SILVERIO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.826, incurriendo en denegación a la justicia y violación a derechos fundamentales, considerando quien suscribe que todas estas circunstancias constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al estado de libertad, es por ello que frente a la ausencia de una apelación de sus actos, la acción de amaparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensa frente a la negativa de la jueza en pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, en primero término reconsiderar la libertad plena que gozaban los contraventores y en segundo lugar decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, vale decir carecen mis representados de la vía ordinarios preexistente para atacar la actuación de la jueza de juicio primero de Calabozo, que consideran es lesiva a sus derechos…omissis…
En este orden de ideas, se violó el debido proceso al que ampara a mis defendidos contemplados en el artículo 49 y 257 Constitucional que establece: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
8. Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificada…omissis…”
QUINTO:
PEDIMENTO:
En razón de las consideraciones precedentes, y una vez efectuada la respectiva narración de los hechos, del derecho, así como, de las correspondientes citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como los tratados y pactos internaciones suscritos por la república de Venezuela con otros países, solicito a ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaren con Lugar esta Acción de Amparo Constitucional y restituyan a mis defendidos las Garantías Constitucionales al debido proceso, a su legitimo derecho la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, certeramente fueron conculcados por la Jueza Primero de Juicio del Estado Guárico, y EXHORTE A LA ABOGADO SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL A EXTENSIÓN CALABOZO, se pronuncie en relación a lo solicitado por escrito de fecha 27 de Junio del año en curso y ratificada en fecha 27 de Julio del mismo año, donde se le solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa instruida en contra de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.826, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.278, y SILVERIO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.826, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD O DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de conformidad con el numeral 6 del articulo 108 Eiusdem, concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 300 numeral 3 Eiusdem o en su defecto solicito a este honorable Corte Colegiada, se pronuncie con respecto al Petitorio hecho por la Defensa, en virtud que la prescripción de la acción penal es de orden público.
Se ofrecen como pruebas copias certificadas de la designación de defensor, acta de juramentación, escrito de solicitud de la reconsideración de la medida o en su defecto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y la ratificación del petitorio hecho por la defensa técnica. Justicia a la fecha de su presentación…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de juicio al no pronunciarse en relación con la solicitud del sobreseimiento de la causa hecha por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, ello,
‘…La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, 06, 08, 09, 12, 19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Juicio de Calabozo al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa técnica, en relación a considerar la libertad que gozaban los contraventores SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.826, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.278, y SILVERIO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.826, incurriendo en denegación a la justicia y violación a derechos fundamentales, considerando quien suscribe que todas estas circunstancias constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al estado de libertad, es por ello que frente a la ausencia de una apelación de sus actos, la acción de amaparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensa frente a la negativa de la jueza en pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, en primero término reconsiderar la libertad plena que gozaban los contraventores y en segundo lugar decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, vale decir carecen mis representados de la vía ordinarios preexistente para atacar la actuación de la jueza de juicio primero de Calabozo, que consideran es lesiva a sus derechos…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 3876-2017, de fecha 15 de agosto de 2017, procedente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo institucional y a la vez acusar recibo de comunicación Nº 605-2017 de fecha 14 de agosto del año en curso, emanado de su digno despacho, este Tribunal Primero en funciones de Juicio cumple con informarle que en resolución dictada en fecha 11 de Agosto de presente año NEGÓ la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por los profesionales del derecho CARMEN NOELIA ACOSTA Y CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA a favor de los contraventores GUILLERMINA BERMUDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMUDEZ Y SILVERIO NAVARRO BERMUDEZ, en virtud de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que para esta Juzgadora el presente asunto no se encuentra prescrito…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 14 de agosto de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual NEGÓ la solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos GUILLERMINA BERMUDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMUDEZ y SILVERIO NAVARRO BERMUDEZ. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos antes mencionados, en contra del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada CARMEN NOELIA ACOSTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SILVESTRA MELANIA NAVARRO BERMÚDEZ, GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO y SILVERO NOVANO NAVARRO BERMÚDEZ, en contra del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUÁRICO
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-O-2017-000041
BAZ/SF/AJPS/JAB.
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