CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21- O-2017-000002
ASUNTO : JP01-R-2017-000224
DECISIÓN Nº 29
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Presunta agraviado: Transporte CAR MARI, C.A.
Presunto agraviante: Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), de la ciudad Caracas, Distrito Capital.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, en contra de la decisión publicada el 06 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, en contra de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), de la ciudad Caracas, Distrito Capital, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000224, por ante esta Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000224, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 42 al folio 44, el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, expresa lo siguiente:
“… (Omissis)…
Acción o Omisión Agraviante: El no hacer, no cumplir con lo que esta obligado, retardo en el cumplimiento, implica no ser oportuno, aún cuando se trata de una Orden de un Tribunal, se traduce en el retardo injustificado en el cumplimiento oportuno de la Orden dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Expediente de solicitud Nº JP-21-P2016-000360) de solicitud de entrega de un (01) vehículo propiedad de mi representada la empresa denominada TRANSPORTE CAR MARI, C.A., RIF Nº J303396909. lo cual ha debido ocurrir dentro de los once (11) meses que han transcurrido, desde la recepción de la orden de entrega, según Oficio Nº 3.777-16, de fecha, 13 de abril de 2016, el cual fue recibido por esa institución en fecha 10 de mayo de 2016.
Vulneraciones Constitucionales causadas al agraviado por la Acción (Omisión) del Agraviante:
Articulos 115, 116 (derecho de propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51 Ibidem. (Derecho de Petición y oportuna respuesta)
Numeral 2º. Artículo 49 Ibidem. (La presunción de inocencia) y
Numeral 8º, artículo 49 Ibidem…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 22 de mayo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 38 al 45), cuyo tenor es el que sigue:
“… (Omissis)…INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.326, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de director de la empresa denominada TRANSPORTE CAR MARI, C.A., RIF. Nº J303396909, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30-05-1996, Nº 40, Tomo B-2, modificada en fecha 19-01-2000, Nº 05, Tomo A-2, de los libros respectivos, carácter que consta en la cláusula Vigesima Sexta, de la ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 24-05-2015, Nº 80, Tomo 10-A RM3ROBAR, asistido para este acto por el abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO…Omissis…, contra OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26,27,49.253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ante todo, es útil consignar lo dicho por la aprovechada autora patria Nelly Arcaya, en relación al inestimable principio que informa el juicio penal, como lo es el de ‘Autoridad del Juez o Juez’, cuando afirma:
‘…Si la decisión de Juez es la manifestación de la soberanía popular, y cuando se dicta sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y si a los tribunales le corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y si al juez se le asigna por mandato constitucional autonomía e independencia, siendo sólo obediente a la Ley y al derecho, es lógico que tiene que estar investido de autoridad para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones…’ (Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 49)
Con la anterior opinión de fuste queda explanada la ratio de la autoridad de los jueces y juezas, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5, que impone:
‘Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.’ (Subrayado de este fallo)
La Constitución consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente: ‘…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’ (Subrayado nuestro).
Así las cosas, observan quienes aquí decidimos que, efectivamente, no le asiste la razón al ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., pues, en efecto, como estableció el juez a quo, cuenta con la vía ordinaria, por ello, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, como así lo hizo el tribunal constitucional de la primera instancia, por cuanto el accionante debió informar al Tribunal que ordenó la entrega del vehiculo solicitado, sobre la negativa del órgano a realizar la respectiva entrega, ello a los fines de que sobre la base del principio de autoridad del juez o jueza, se ejecutara o hiciera ejecutar su propia decisión, ya que, ‘…en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial…’, deberá entonces tomar el tribunal, ‘…las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…’. Es decir, en el marco del mismo proceso o asunto JP21-P-2016-000360, se ha debido, y aún todavía, demandar el cumplimiento del mandato judicial legítimamente emanado del tribunal de control, ello, de estar vigente para la presente fecha dicha providencia.
Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del finado Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de abril de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, en contra de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), de la ciudad Caracas, Distrito Capital, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, contra la decisión recurrida, referida ut supra. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de abril de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, en contra de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), de la ciudad Caracas, Distrito Capital, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Carlos Enrique Salazar Martínez, en su condición de director de la empresa Transporte CAR MARI, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, contra la decisión recurrida, referida ut supra..
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de Agosto del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000224
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.
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