REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de Agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-001739
ASUNTO : JP01-X-2017-000076

DECISIÓN Nº 215
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZ INHIBIDO: Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001739, seguida en contra del ciudadano Delfín Gregorio Carvajal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el cual se encuentra fijada oportunidad para la celebración del juicio oral y público seguido al acusado Delfín Gregorio Carvajal, ejerciendo la Defensa técnica el Abg. LUÍS RANGEL TROCELL, esta jurisdiccente en razón de haber presentado formal inhibición en el asunto penal Nº JP11-P-2015-000299, donde aparece como Defensa Técnica el Abogado LUÍS RANGEL TROCELL, en razón de su enemistad manifiesta, la cual fue declarada con lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 04-07-2017, es el motivo por el cual en esta oportunidad presenta formal INHIBICIÓN SOBREVENIDA, a proseguir con el conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º eisdem “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Inhibición que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, en esta oportunidad, ya que hasta la fecha mantiene al referido abogado como defensa el acusado de la presente causa penal, quien tiene derecho durante el proceso de exonerar y designar a los abogados defensores que a bien tenga…”


De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2015-001739, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001739, seguida en contra del ciudadano Delfín Gregorio Carvajal, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de que la misma se inhibió de conocer la causa JP11-P-2015-000299, seguida en contra del ciudadano Juan Manuel Medina, la cual fue declarada con lugar por este Órgano Colegiado en fecha 04 de julio de 2017, en razón de que la Inhibida alegó tener enemistad manifiesta con el Abg. Luís Rangel Trocel, quien actualmente representa los derechos e intereses del ciudadano Delfín Gregorio Carvajal, quien es el acusado en el asunto del cual se inhibe actualmente.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio 10 al 15, riela copia de la decisión Nº 174, de fecha 04 de Julio de 2017, emitida por esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, donde se aprecia entre otras cosas lo que sigue:

“…ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000299, seguida en contra del ciudadano Juan Manuel Medina; con fundamento en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal…”


De lo antes trascrito se constata lo manifestado por la Juez Inhibida, es decir, en fecha 04 de Julio de 2017, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000299, en virtud de tener enemistad manifiesta con una de las partes, siendo en ese caso con el defensor privado Abg. Luís Rangel Trocell, quien también es la defensa técnica del ciudadano Delfín Gregorio Carvajal en la causa de la cual se inhibe, hecho este que podría afectar la imparcialidad de la Jueza Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001739, seguida en contra del ciudadano Delfín Gregorio Carvajal; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Agosto del año 2017.

ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)

Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-X-2017-000076
BAZ/AJPS/SF/JAB/ct