REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2017-000016
ASUNTO : JP01-X-2017-000080
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DOUGLAS RENÉ PAREDES RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
N° 220
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de agosto de 2017, esta Superioridad recibe las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-X-2017-000080, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’
Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control y de juicio, siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:
El Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se declara incompetente, entendiéndose que plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP11-O-2017-000016, relativa a acción de amparo (habeas corpus), haciéndolo de la manera que sigue:
‘…Visto la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Cuatro de esta Extensión Judicial Penal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Manifiesta el juzgado abstenido en su resolución: “…En consecuencia, quien aquí decide, revisado como ha sido el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, observa que no tiene competencia para conocer de la misma, toda vez que el accionante, señala que la Coordinación Policial no ha cumplido con la orden dada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 03-07-2017, por consiguiente, se declarara incompetente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
Revisado el escrito presentado por la accionante en fecha 28 de julio de 2.017, ciudadana AURA LETICIA PAREDES RODRIGUEZ, quien actúa como hermana del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, mediante el cual ejercen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad.
Se desprende de la narración realizada por la accionante, lo siguiente: el ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 02-07-2017, fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, por cuanto tiene orden de aprehensión emanada por el Juzgado de Juicio de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
En fecha 03-07-2017, el tribunal abstenido declina la competencia para el tribunal de Juicio de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien requiere al referido ciudadano por orden de aprehensión librada en su contra y ordena al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad para que realicen el traslado del detenido antes identificado hasta el tribunal que lo requiere, según expediente Nº JP11-P-2017-003456, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Cuatro de esta Extensión Judicial Penal.
Manifiesta la accionante en su escrito, que informa al Juzgado abstenido que el ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, “…se encuentra detenido ilegítimamente y por ende privado de su sagrada libertad desde las 05:00 horas de la tarde del día Domingo 02-07-2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), declina la competencia al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 03-07-2017, sin que a la presente fecha y hora se le haya informado de manera formal el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, sin ni siquiera haberle notificado, ni de manera verbal, ni escrita, el delito que se le imputa, formalidad que es necesaria desde el punto de vista legal…”.
Ocurre el accionante ante el Órgano Jurisdiccional, invocando los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24, 26, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar la acción de Amparo Constitucional HABEAS CORPUS, solicitando ordene la libertad inmediata del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ.
En fecha 28-07-2017, el juzgado abstenido dicta auto en el cual en su parte dispositiva decreta: “…PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines que informe a la mayor brevedad a este Tribunal, si el ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, se encuentra recluido en la referido sede y de ser el caso, el motivo por el cual no se ha cumplido con lo decretado por el juzgado en cuanto a la declinatoria de competencia; todo ello, conforme lo previsto en los artículos 44 y 51 Constitucional, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Remítase. Cúmplase”.
En fecha 03-08-2017, nuevamente el tantas veces referido juzgado abstenido dicta auto en el cual realiza el siguiente pronunciamiento: “…UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese al accionante”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes revisado, el petitorio de la accionante, no obstante señalar una serie de derechos como “mancillados”, todos tienden a determinar que se trata es de un HABEAS CORPUS, toda vez, que su petitorio final va dirigido a “que se le ordene la libertad inmediata”, tanto así que efectivamente la suscrita Jueza del Tribunal abstenido de manera correcta procedió a decretar su competencia para conocer y solicitar información al Centro de Coordinación Policial de esta ciudad sobre la reclusión del ciudadano Douglas Rene Paredes Rodríguez, obteniendo el acuse de recibo oficio Nº 13240-2017, donde le manifiesta que efectivamente el ciudadano se encontraba recluido en esas instalaciones y sorpresivamente el mismo juzgado, en vez de resolver sobre la accion interpuesta, se declara incompetente por cuanto “…toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal…” y declina el conocimiento del asunto a un tribunal de juicio de esta Extensión judicial Penal correspondiendo por distribución a este Juzgado. Motiva la jueza que declina la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus en que: “…revisado como ha sido el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, observa que no tiene competencia para conocer de la misma, toda vez que el accionante, señala que la Coordinación Policial no ha cumplido con la orden dada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 03-07-2017…”, lo que ratifica una vez mas lo expresado un supra por la suscrita, que los derechos vulnerados van referidos a la libertad personal y como coloraría de ratificación de la solicitud de la accionante, de tratarse de “ACCION DE AMPARAO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)” (sic), lo realiza en el aparte de el escrito DOMICILIO PROCESAL .-
Determinando que se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, es la razón por la que debe declararse la incompetencia de este Tribunal de Juicio para conocer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, sobre la base de los fallos ut supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para seguir en el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a un Tribunal Penal en funciones de Control, acordando formalmente remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Cuatro de esta Extensión Judicial Penal, quien es el tribunal natural de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto se hace oportuno destacar el criterio reiterado de la doctrina establecida en sentencia del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), este Tribunal, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en este caso de la extensión Calabozo, siendo el natural el Tribunal Cuarto de Control. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...”.
De la disposición transcrita, se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, constituyéndose esta premisa, como la excepción en la legislación que la contiene, al referirse a la competencia en materia de amparo constitución de los tribunales de juicio, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la libertad personal, este Tribunal colige, que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde al Tribunal de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo, acordando formalmente la su remisión como Tribunal natural. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese lo conducente, notifíquese, publíquese, déjese copia. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017…’
Por su parte, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, previamente declinó su competencia así:
‘…Revisado como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, ejercida por la ciudadana AURA LETICIA PAREDES RODRIGUEZ, quien actúa como hermana del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad.
Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud del Amparo. Ahora bien, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
De igual manera el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: son competencias del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- OMISIS
2.-OMISIS
3.- OMISIS
4.- La Acción de Amparo cuando la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural SALVO el Derecho o la Garantía se refiera a la Libertad y Seguridad Personal.
En consecuencia, quien aquí decide, revisado como ha sido el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, observa que no tiene competencia para conocer de la misma, toda vez que el accionante, señala que la Coordinación Policial no ha cumplido con la orden dada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 03-07-2017, por consiguiente, se declarara incompetente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Dicho lo anterior este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese al accionante. CUMPLASE…’
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
A su turno, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.’ (Subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 68 eiusdem, establece:
‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, es necesario subrayar que, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana AURA LETICIA PAREDES RODRÍGUEZ, quien procede en su condición de hermana del ciudadano DOUGLAS RENÉ PAREDES RODRÍGUEZ, es en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’; ello, en virtud que,
‘…mi hermano (de doble conjunción) DOUGLAS RENE PAREDES RODRÍGUEZ, se encuentra detenido ilegítimamente y por ende privado de su sagrada libertad desde las 05:00 horas de la tarde del día Domingo 02-07-2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico …(omissis)… Como se justifica que el ciudadano: RAFAEL MARTINEZ, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo, no le ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Cuarto de Control y aparte de eso está cometiendo el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD…’
Bien, se observa que la presente acción de amparo está dirigida en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’; y que los hechos son relativos a una presunta ‘detención ilegitima’, más en especifico, se refiere a un funcionario de nombre RAFAEL MARTÍNEZ, a quien señalan como responsable directo de la supuesta situación de marras, manifestando, asimismo, que se trata del Director del antes mencionado Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, por ello, es innegable que no se trata de una circunstancia inherente a la naturaleza de derechos o garantías constitucionales, violado o amenazado, que sea afín con la competencia natural del tribunal de juicio, pues, es claro que la acción de amparo constitucional es incoada por una situación incumbente a la libertad del prenombrado ciudadano DOUGLAS RENÉ PAREDES RODRÍGUEZ.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000016, relativa a la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana AURA LETICIA PAREDES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de hermana del ciudadano DOUGLAS RENÉ PAREDES RODRÍGUEZ, en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’. Así se decide.
Finalmente, debe esta Alzada llamar severamente la atención a la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el sentido de que se rija por lo preceptuado en el Capítulo V, Título III, Sección Cuarta del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al haber declinado la competencia el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y, a su vez, considerase, como en efecto así lo hizo, ser igualmente incompetente, procedía es el planteamiento del conflicto de competencia de no conocer, y remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su ulterior resolución, y no devolver las actuaciones al tribunal que inicialmente se había declarado incompetente, como así indebidamente lo hizo. Así se apercibe.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a fin de que se imponga de la misma. Así se ordena.
Empero, el presente fallo no es óbice para que el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, solicite cualquier aclaratoria a la accionante respecto del o de los presuntos agraviantes, a los fines consiguientes, así como de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente conflicto de competencia. SEGUNDO: Se declara al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000016, relativa a la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana AURA LETICIA PAREDES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de hermana del ciudadano DOUGLAS RENÉ PAREDES RODRÍGUEZ, en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’.
Regístrese, envíese copia certificada, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JO01-X-2017-000080
BAZ/SFM/AJPS/jb