REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Sala Accidental Nº 34
San Juan de los Morros, 23 agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2007-002576
ASUNTO : JP01-R-2017-000263
DECISIÓN Nº 221
JUEZ PONENTE:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADOS: TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILINERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 4º, Valle de la Pascua, estado Guárico, defensora de los acusados MARJORI MENDOZA PEÑA, ISABEL CRISTINA PIÑERO, EMILIBERTH MARÍA VELASQUEZ PANTOJA y Abg. AGUEDALINA ALBINO MOTA, adscrita a la Defensa Pública Penal 1º, actuando en Representación de la Defensora Nº 02, defensora de los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA.
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, imputado a los ciudadanos ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILINERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE INSTIGADOR, imputado al ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS; previsto y sancionado en el artículo 325 del Código Penal en relación con los artículos 317 y 83 ejusdem.
VÍCTIMA: ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-4.797.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. RAFAEL AGUILAR ROMERO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadano Víctor Ángel Silva Alvarado, debidamente asistido por el abogado Rafael Aguilar Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017 y publicada el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, decretó EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos Tomás Valmore García Seijas, Isabel Cristina Piñero, José Efraín González Blanco, Carlos Javier González Peraza, Marjori Mendoza Peña y Emiliberth María Velásquez Pantoja, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, con el grado de participación como Cooperadores Inmediatos e Instigador para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-4.797.473.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000263, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de julio de 2017, fue presentada inhibición en la presente causa por los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva; y la misma fue declarada con lugar.
En fecha 7 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Ángel Silvia Alvarado, debidamente asistido por el abogado Rafael Aguilar Romero.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000263, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito que riela del folio 122 al folio 128, el ciudadano Víctor Ángel Silva Alvarado, debidamente asistido por el abogado Rafael Aguilar Romero, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
…ante usted ocurro para exponer: Siendo la oportunidad legal para APELAR DE LA SENTENCIA, QUE DECIDE PONERLE FIN AL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, sentencia dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 05 de Mayo de 2017 y publicada posteriormente, en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual hace imposible la continuación del procedimiento, lo hago formalmente en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con respecto a ésta nueva apelación, ya son varias las que se han interpuesto por el mismo motivo, es decir, porque la defensa ha planteado la solicitud de la prescripción de la acción penal, y el Tribunal de Juicio la ha acordado. La anterior de ellas, acordada recientemente por el Tribunal Quinto Accidental de primera Instancia de Juicio de este Circuito Penal; sentencia que fue apelada por el Ministerio Público y declarada con lugar por el Ad quem…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACION
La apelación se fundamenta en el artículo 444, ordinales 2do. Y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo las denuncias que en base a estos fundamentos jurídicos señalados y a los hechos que explanaré en las denuncias que especifico a continuación:
1.-PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
“… (Omissis)…
Esta denuncia, fundamenta de derecho en el supuesto contemplado en el artículo 444.2 eiusdem; y de hecho en base a que el juez de juicio aplicó la prescripción de la acción penal del delito imputado, sin motivar los hechos y el derecho, propios, de todos y cada uno de los criterios asumidos para decidir, conforme a las actuaciones que cursan en el expediente.
En efecto, el juez recurrido no motivo ni se pronuncio en cuanto a lo alegado en la acusación fiscal, totalmente debatido y sustentado por la Ministerio Publico y por la Parte Querellante en la Apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Pública.
“… (Omissis)…
Con relación a los supuestos explanados, no cabe ninguna duda, que cuando se menciona el artículo 317 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los actos, en lo que respecta al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, se refiere al delito calificado que esta tipificado en el primer aparte de esa norma sustantiva; y en cuanto al delito de SUSTRACCION O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO, que es el otro delito que imputa el Ministerio Público, lo menciona y refiere precisamente como el tipificado en el Código sustantivo, en el articulo 325, que al referirlo a la pena que se debe aplicar, lo concuerda con el articulo 317 mencionado, que por lógica se trata del delito calificado contemplado en la norma sustantiva analizada.
“… (Omissis)…
También se evidencia del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05 de mayo de 2017, inserta a los folios 35 a 54 de la pieza 16, en ella se puede leer en varias partes, lo que repite en su narrativa y dispositiva, QUE SE TRATA DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PUBLICO. En la sentencia, el recurrido para aplicar la prescripción de la acción penal, toma como consumado el delito ordinario, cuando lo que corresponde aplicar es el DELITO CALIFICADO QUE TIENE UNOS SUPUESTOS Y PENA DISTINTA AL DELITO ORDINARIO.
Por consiguiente, cuando el a quo se refirió y consideró aplicar el delito ordinario y no el delito calificado, lo hizo sin motivar ninguno de esos delitos, que como se dijo, ambos delitos se encuentran tipificados en el articulo 317 del Cogido Penal vigente en el año 2003.
Es inexplicable la equivocación del juez recurrido; porque si bien reconoce se trata del forjamiento de un documento público, que evidentemente llena los supuestos del delito calificado establecido en el primer aparte del articulo 317 comentado; no nos explicamos cómo el a quo se apartó de la aplicación de ese delito, y aplicó el delito ordinario para decretar la prescripción.
Con la aplicación del delito ordinario, el Juez a quo decide ponerle fin al procedimiento por prescripción de la acción penal, considerando consumado el delito ordinario y rechazando los supuestos del delito calificado –ambos del artículo 317-.
La sentencia recurrida no explica nada que haga valido el criterio sustentado.
Los supuestos del delito que establece la norma sustantiva, relativos al delito calificado no los aplicó el a quo al momento de analizar el forjamiento del contrato de arrendamiento autenticado, ya que tan solo se limitó señalar que existía el delito de Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 317 eiusdem, sin acreditarlo de ningún modo, ni señalar las disposiciones legales sustantivas aplicables que determinaran que opero la prescripción de la acción pena; motivos por los cuales infringió normas relativas a la motivación del fallo.
Ya ha sido criterio doctrinal, legal y jurisprudencial, que PARA DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PEBAL NO BASTA CON AFIRMAR QUE HA TRANSCURRIDO DETERMINADAS FECHAS, SINO QUE ES IMPRESCINDIBLE COMPRABAR EL DELITO, SU PENA, EL TIEMPO QUE DEBE TRANSCURRIR PARA QUE OPERE LA PRESCRPCION Y CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES, RELATIVAS AL CÁLCULO DEL TIEMPO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN.
En conformidad con lo indicado, el recurrido planteó una sentencia totalmente inmotivada.
Al respecto, debo señalar que la motivación del fallo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; es decir, la determinación de los hechos acreditados con los elementos o pruebas producidas en la causa y la adecuación de éstos a los preceptos legales.
“… (Omissis)…
2.-SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Con relación a la fundamentación señalada supra, debo hacer el conocimiento al ad quem, que el juez de la recurrida ha violado ley, porque ha inobservado la aplicación del articulo 317 ibidem.
Cuando aplica el encabezamiento de la norma sustantiva, en lugar del primer aparte; lo hace porque se equivocó o por error. A todo evento, lo cierto es, que con esa inobservancia o error, tomó un criterio equivocado, respecto el delito imputado. Y al considerar equivocadamente que el delito que corresponde aplicar es el ordinario y no el delito calificado, declaró prescrita la acción penal.
“… (Omissis)…
La aplicación de la prescripción judicial refiriéndolo al delito ordinario que contempla una pena que en su límite máximo es de seis años y por consiguiente, al llenar los supuestos indicados en el artículo 108.4 del Código Penal, el tiempo para prescribir la acción penal es de siete años.
Con esa interpretación errónea de la norma jurídica, aplico la indebida prescripción que favorece a los imputados.
Como se dijo ut supra, el Ministerio Público en la acusación señaló específicamente que el objeto principal del delito, recae sobre el FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO; y que el hecho lo cometieron los funcionarios imputados de la Notoria Pública.
Ese mismo criterio lo toma el juez recurrido, y así lo señalo en su sentencia, al mencionar a lo largo de ella, de que se trata del FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO y habla también DE UN DOCUMENTO AUTENTICADO; hasta ahí no existe ningún problema, por supuesto, se colige que si está conteste con la parte acusadora, de que se trata de un documento autentico o publico, es porque ese acto merece fe y se encuentra tipificado como el delito calificado.
De acuerdo a lo explicado, al delito calificándose le aplica el articulo 108.3 del Código Penal, del cual se colige, que conforme al ordinal de la norma sustantiva, el tiempo señalado para que opere la prescripción de la acción penal es de diez años.
Esta equivocación en la aplicación de la norma, esta concatenada con la falta de motivación de la sentencia recurrida; por ello, no motiva la sentencia, no analiza el documento, así como tampoco los delitos-ordinario y calificado-.
Error que confundió al juez al momento de aplicar la referida norma sustantiva, que lo llevó a cometer el craso error de aplicar la prescripción de la acción penal, se puede determinar, que ni siquiera hizo un análisis correcto sobre el tiempo que debe tomarse en consideración para aplicarlo al tiempo de la prescripción judicial.
III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
He determinado y expresado en forma concreta, clara y categoría cada uno de los argumentos pertinentes cada uno de los argumentos pertinentes, con las correspondientes, con las correspondientes SOLUCIONES PRETENDIDAS, que corroboran objetivamente el universo de las situaciones de ERROR atribuibles al juez recurrido, al declarar fundamentados ciertos hechos producidos y pretender tomarlos en consideración a favor de los acusados, para DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA.
Por tanto, el a quo no supo interpretar la norma apropiada, motivos por los cuales, la decisión recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo y a la errónea aplicación de norma, por lo cual al constituir el vicio denunciado debe el ad quem, y así lo solicito, declarar CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto y, en consecuencia, anular la decisión recurrida…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Ciudadanos jueces, la Defensa responsablemente ha hecho oposición al carácter que pretende atribuirse la parte accionante, de QUERELLANTE. Pues si bien es cierto el ciudadano VÍCTOR ÁNGEL SILVA ALVARADO acreditó en autos el parentesco con la víctima querellante ÁNGEL ALVARADO SILVA MUÑOZ (Occiso)
Insiste la defensa al presentar la presente contestación que el mencionado ciudadano no tiene condición de querellante, pues al fallecer su padre ÁNGEL ALVARADO SILVA MUÑOZ (Occiso) y este ser quien le otorgó poder al ciudadano ABG. RAFAEL AGUILARTE ROMERO, al fallecer este el mandato se extingue conforme a las reglas del artículo 1704 del Código Civil; es que en este orden el Código Orgánico Procesal no establece ninguna oposición al respecto; salvo que se quiera hacer una aplicación extensiva del artículo 408 del Código Orgánico Procesal vigente, disposición esta contenida en el titulo VII de los procedimientos de los delitos de acción dependiente de Instancia de Parte; y en este caso tendría que verse si se cumplió con el requisito que prevee dicha norma y en este orden considerar la defensa de que debe presentar un poder especial en los términos que lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir un poder debidamente notariado y en contenido a lo que establece el referido dispositivo. Otra cosa seria y a criterio de la defensa es atribuir al ciudadano VÍCTOR ÁNGEL SILVA ALVARADO solo su condición de víctima y no de víctima querellante con el carácter que pretende actuar.
DEL RECURSO y SU DECLARATORIA SIN LUGAR
Los fundamentos del recurso de apelación no se ajustan a lo observado en la decisión confutada, toda vez que el accionante afirma que el juez de juicio aplicó la prescripción de la acción penal sin motivar los hechos y derecho; parte sobre la falta de motivación ya que aduce que el juez recurrido no motivó, ni se pronunció en cuanto a lo alegado en la acusación penal, partiendo de interpretaciones distintas sobre las que ha versado el litigio, asegurando que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala que el sujeto principal del delito recae sobre el FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS; importante destacar que este tipo penal ultimo mencionado ni fue acusado y que esta conceptualización del tipo penal es muy particular del apelante; pues si se revisa los escritos acusatorios presentados y las acusaciones que fueron admitidas …omissis… es por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto el artículo 325 en relación con el artículo 317 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el ciudadano TOMAS VALMORE GARCIA por el mismo tipo penal pero en su carácter de instigador.
En este orden ciudadanos jueces, tratándose de una decisión in limine litis, de orden público; mal puede el juzgador entrar a conocer el fondo de la controversia mas allá que no sea para establecer los lapsos procesales que sirven de soporte de la decisión y en el caso de marras el jurisdicente estableció la decisión reclamada que se trata del tipo penal acusado correspondiente al encabezamiento del artículo 317 del Código Penal establece pena de 3 años en su limite inferior y 6 en su limite superior, con mínimo de cuatro (04) años y seis (06) meses que es la pena aplicable que a los efectos de establecer la prescripción aplicable partió de la fecha ocurrencia del hecho, vale decir 18-11-03, considerando el juzgador que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, acogiendo el criterio de la Sala de Casación penal, de fecha 28-09-05, en cuanto al control de poder punitivo, para evitar que este se vuelva ilimitado.
Con respecto a la segunda denuncia formulada por el apelante, por observancia del juzgado que refiere que para el cálculo de la prescripción debe tomarse el primer aparte del artículo 317 del Código Penal cuando los procesados no fueron acusador por este tipo penal mas aún el Ministerio Público al formular su acusación estableció en el cual de los supuestos establecido estableció en el artículo 317 del Código Penal, lo que a criterio de la defensa ha afectado dicha proceso y pudiera hasta acatarlo de nulidad pudiendo llevarlo a una fase preparatoria violentando el derecho a la defensa, en este orden es muy cierto el juzgador en el cálculo de la prescripción que se trataba del encabezamiento del artículo 317 del Código Penal ya que fue la norma transcrita en el escrito acusatorio.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, finalmente solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Accidental en Función de Juicio decretando la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Fundamento de la presente contestación esta contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Vigente y artículo 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108, 110 317 del Código Penal Vigente para el momento de los Hechos.
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 22 de mayo de 2017, fue publicada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (folios 55 al 78, pieza XVI), cuyo tenor es el que sigue:
“… (OMISIS)
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, como pronunciamiento previo: DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCIA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARJORI MENDOZA PEÑA Y EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, en sincronía con lo establecido en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2º de nuestra norma adjetiva penal, al estimar que constituye un pronunciamiento especial y de orden público, tal y como lo ha sostenido la Doctrina y jurisprudencia reiterada…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado a la decisión recurrida, como primera observación, en atención y cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Penal, cuando expreso:
“…a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida… …En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa”. (Sentencia N° 170 del 12/05/2011. Expediente 10-0316. Sala de Casación Penal. Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Por su parte la Sala Constitucional en relación a la Prescripción sostiene:
“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..”.
En el fallo confutado, luego del estudio realizado por el a quo sobre los diversas y principales actuaciones en la causa bajo análisis, a pesar de referirse y citar la normativa jurídica que regula la prescripción ordinaria no emite pronunciamiento alguno sobre su materialización o por contrario, si se verificó la existencia de algún acto procesal u acto procesal posterior señalados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia capaces de interrumpir nuevamente la institución de la prescripción ordinaria. Efectivamente, el pronunciamiento sobre la prescripción, sea ordinaria o judicial, obedece a un orden cronológico que no puede ser modificadas ni excluidas por voluntad de las partes, ni por el Juzgador; sin constituir tal proceder una lesión de orden público, entendiéndose éste como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
Así las cosas, la omisión detectada es de especial relevancia por afectar materia de orden público, constituyendo a su vez, tal carencia en inmotivación, derivado de haber aplicado incorrectamente los criterios normativos y jurisprudenciales para el oportuno y cronológico pronunciamiento respecto de la prescripción ordinaria como antes se señaló, por lo que ante la afectación del orden público, es deber de éste Juzgado Superior de emitir pronunciamiento como en efecto se hizo. En este mismo orden de ideas, a los fines de corregir omisiones en el fallo sujeto a revisión, se debe señalar, de acuerdo al contenido de la acusación, acto conclusivo que en su Capítulo II, intitulado Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, contiene el señalamiento siguiente: “Es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2003, el arrendatario ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, suscribió dicho contrato con las respectivas copias y nota de fe en la precitada Notaría, siendo recabadas por la funcionaria NANCY LASABALLET del departamento de otorgamiento, no así la firma del ciudadano Alcalde TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, quien lo suscribió posteriormente entre los días 18-11-03 y 02-12-03…(Resaltado nuestro)”; como puede apreciarse, finalizada la investigación no logró establecerse la fecha exacta de la comisión del hecho punible, tomando el Juzgado de Primera Instancia al no constar fecha cierta de su comisión, el día 18-11-03, correspondiente al día de la fecha de autenticación de la firma de la víctima ante la notaria pública, lo cual, es más acertado, que la fecha tomada por el Juzgado de Control, vale decir el día 13-11-2003, fecha de la presentación del documento ante la notaría para su otorgamiento, por lo que no habiéndose para esta última fecha autenticado la firma, mal podría consumarse el delito por el se precalificaron los hechos, en definitiva se tendrá el día 18-03-2003, como la fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso de prescripción ordinaria. Así se decide.
Dispone el artículo 109 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos:
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia.
De acuerdo a la doctrina patria “La consumación se efectúa al estar terminada la falsa confección en todo o en parte, del acto, o la alteración del genuino i como no se necesita para ello ni el uso del documento, ni ulterior efecto, es formal e instantáneo; dicho lo anterior, comenzará a contarse la prescripción ordinaria como antes se señaló a partir del día 18-11-2003.
A los fines que nos ocupan, acerca del respectivo pronunciamiento sobre la prescripción ordinaria, es de suma importancia el contenido del artículo 108 del Código Penal, vigente para la época ( Gaceta Oficial Nº 5.494. Extraordinario de 20 de octubre de 2000), el cual era del tenor siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. (…)
2º. (…)
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
(Omissis)…
De acuerdo al contenido de la acusación, en su capítulo IV, intitulado LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, los hechos fueron pre calificados de la manera siguiente:
‘…párale primero de los nombrados como INSTIGADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y los restantes de los imputados por ser COLABORADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, para como el cual es del tenor siguiente: “Artículo 325: Los que en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322 según las distinciones que estos contienen…” “Artículo 317: El funcionario Público que, en ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado uno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis…” (Resaltado nuestro). “Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente, al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
De acuerdo al contenido del auto de apertura a juicio, quedo determinado en el particular CUARTO: Se declaró sin lugar la prescripción solicitada por la defensa del ciudadano JOSE EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, Abogado JOSÉ LUÍS DÍAZ, motivado a que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron el día 13-11-2003, a la fecha han transcurrido seis (6) años y cinco (5) meses, cuando el delito imputado previsto en el artículo 325 con el 317, contempla una pena de presidio de tres a seis años, cuyo tiempo necesario para decretar prescrita la acción penal se encuentra contenida en el artículo 108 ordinal 3º OMNISIS: “…Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…” (Resaltado nuestro)
Es evidente, que efectuada la audiencia preliminar y efectuado el examen del acto conclusivo, el cual debe contener entre sus requisitos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; audiencia ésta llevada ante el Juez de Control, en su condición de Juez Garantista, a pesar de no estar sujeto este último a la precalificación del Ministerio Público, conforme al criterio jurisprudencial; terminado la audiencia hubo como se observa de las citas transcritas congruencia sobre la imputación tanto fáctica como jurídica, por lo que los hechos quedaron subsumidos en la pena establecida el encabezamiento del artículo 317 del Código Penal derogado, estableciéndose así una prescripción ordinaria por siete (07) años.
Prescripción Ordinaria.
Pasa el Tribunal a verificar, lo expuesto, el delito pre calificado, de acuerdo al Código Penal Vigente para la fecha contemplaba una pena de tres (3) a seis (6) años de Presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) años y seis (6) meses, Por su parte, el artículo 108, ordinal 3º ibidem, contempla un lapso de siete (7) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe contarse desde el día 18-11-2003, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal.
La prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal.
En el presente caso ocurrieron varios actos interruptivos, en efecto, según lo estipulado por la jurisprudencia, que equiparó determinados actos con la citación para rendir indagatoria en virtud de la entrada en vigencia del novedoso sistema acusatorio, se pudo verificar de lo observado en las actas:
• En fecha 29 de marzo de 2007, es imputada, previa citación, la ciudadana EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, (Fs. 252 al 255, pieza I).
• En fecha 31 de marzo de 2008, es imputado, previa citación, Formalmente el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (Fs. 28 al 31, pieza III).
• En fecha 17 de septiembre de 2009, fue imputado, previa citación, el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (F.59, pieza IV).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputada, previa citación, la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (F. 62, pieza IV).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado, previa citación, el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA (F. 64, pieza IV).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado, previa citación, la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE (F. 66, pieza IV).
• En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PILERO (Fs. 85 al 95).
Con los mencionados actos procesales, fue interrumpida la prescripción ordinaria; asimismo, se pudo observar:
• En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PILERO (Fs. 85 al 95, pieza IV).
• En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta auto admitiendo querella presentada por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA, en contra del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (Fs. 229 al 231, pieza IV).
• En fecha 27 de abril de 2010, se celebra la audiencia preliminar (Fs. 209 al 223, pieza V).
• En fecha 30 de abril de 2010, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio (Fs. 224 al 245, pieza V).
• En fecha 31 de agosto de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Cuatro (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declina la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Fs. 12 al 16, pieza VIII).
• En fecha 02 de septiembre de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (Fs. 30 al 34, pieza VIII).
• En fecha 07 de octubre de 2010, es presentada acusación en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (Fs. 64 al 135, pieza VIII).
• En fecha 14 de junio de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO. Se admitió la acusación y se acordó la apertura del juicio oral y público (Fs. 195 al 199, pieza IX).
• En fecha 06 de octubre de 2015, se lleva acabo la apertura del juicio oral y público, en donde el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta el sobreseimiento de la causa a favor de todos los justiciables, por prescripción de la acción penal (Fs. 217 al 223, pieza XIII).
Del recorrido necesario del iter procesal, queda de manifiesto la existencia de actos procesales consecutivos, que fueron interrumpiendo la prescripción ordinaria, ya que entres los diferentes actos procesales (citados relevantemente), no transcurrió un lapso superior a los siete (07) años que impone la norma. (Art. 108 Código Penal vigente para la fecha). En tal sentido, se determina que en el presente asunto penal, no ha operado la prescripción ordinaria. Así se decide.
Como segunda observación, se puede establecer del fallo recurrido, la falta de aplicación de los criterios de nuestro Máximo Tribunal, ciertamente resulta contrario a la jurisprudencia de éste Máximo Tribunal, los deberes que debe cumplir el Juzgador en materia de sobreseimiento, cuando se considera prescrita una causa, en tal virtud, de manera reiterada, la Sala Constitucional sostiene que:
“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica...”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Al respecto la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“...sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Criterio igualmente sostenido por la Sala de Casación Penal, cuando expresó:
Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Criterio reiterado, (Sentencia Nro. 487, de fecha 24-03-2015. Mag. Luisa Estela Morales Lamuño).
En tal sentido, constituyendo una obligación del juzgador el emitir pronunciamiento aún cuando la acción penal, pudiera estar prescrita, sobre la demostración de un delito concreto; pronunciamiento este indispensable para los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencias de tales infracciones delictivas de ser el caso, tal falta de pronunciamiento constituye, inmotivación en el fallo, como en el presente caso, por lo que le asiste la razón al recurrente del fallo. Así se decide.
Como Tercera observación del fallo recurrido, se puede observar, que los hechos objeto del presente proceso penal corresponden al año 2003, por lo cual, el a quo debió aplicar la normativa penal sustantiva para la fecha, es decir, el Código Penal Vigente para la época (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de 20 de octubre de 2000) y no otro, el cual establecía en su ordinal Tercero:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. (…)
2º. (…)
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
Acto que constituye violación de la Ley por errónea aplicación de la ley, asistiéndole igualmente la razón al recurrente del fallo. Así se decide.
De la misma manera, incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la ley, cuando en su dosimetría para calcular la prescripción judicial o extraordinaria señala: como la mitad de la pena de cinco años, en aplicación el artículo 37 del Código Penal, “tres (3) años y seis (06) meses”, cuando lo correcto y verdadero, de haber sido el caso, es de dos (02) años y seis (06) meses, para un total de pena, es decir la pena y su mitad, de siete (7) años y seis (06) meses. Así se decide.
Como cuarta observación, y para asombro de los Juzgadores, el a quo señala:
“De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que los ciudadanos ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSE EFRAÍN GONZALEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA Y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA y TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS no asistieron a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal en virtud de que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables a los ciudadanos ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSE EFRAÍN GONZALEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA Y EMILIBERTH, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.”
De la trascripción parcial del fallo examinado y del sistema de registro informático de documentos “IURIS 2000”, queda determinado por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016, emitió pronunciamiento previo, similar al thema decidendum del caso que nos ocupa, ya que no se plantean circunstancias novedosas ni aspectos diferentes, ordenando en su dispositiva al a quo lo siguiente:
‘…PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE. MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL.
TERCERO: Por cuanto no fue thema decidendum del presente fallo, al no ser recurrido el pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 –encabezamiento- del Código Penal, y artículos 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber fallecido); el mismo se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que el juicio oral y público será en lo que respecta a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal…’
La Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante sentencia N° 314 de fecha 26 de marzo de 2009, expediente 06-0432; dictaminó: “…Si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre éstos, lo cual, si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, si debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores…”
En consideración del fallo parcialmente trascrito emanado de un Juzgado Superior, ha debido el Tribunal de Juicio cumplir con el contenido del fallo y no pretender convertirse en una especie de Tercera Instancia donde dilucidar lo ya decidido; y de manera insolente cuestionar los pronunciamientos de un Tribunal de mayor jerarquía, conducta que evidencia un profeso desacato, susceptible de responsabilidades disciplinarias, administrativas y hasta penales. En consecuencia, se hace el llamado de atención al a quo para que evite incurrir en irregularidades como la delatada.
En relación al escrito de contestación del recurso, revisado el recurso presentado por el ciudadano VÍCTOR ÁNGEL SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-13.155.229, asistido de abogado, a quien se le reconoce el carácter de víctima; no está en discusión la legitimidad para recurrir de los fallos que le sean adversos, de acuerdo con la condición que ostenta. Así se decide.
Ahora bien, volviendo al tema que nos ocupa y como precedentemente se señaló, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2017, analizados los actos procesales que integran la presente causa signada con la nomenclatura JP21-P-2077-000263, decretó, bajo las mismas condiciones que se analizaron decidió lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso que, se observa que en el presente procesamiento han existido eventos y diligencias que devienen en actos que interrumpen la prescripción ordinaria, no imputables al tribunal, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:
PIEZA 1
• En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, presenta escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (f. 01).
• En fecha 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, solicita la comparecencia del ciudadano JOSÉ EFRÁIN GONZÁLEZ BLANCO, a fin de que rinda entrevista (f.65).
• En fecha 28 de noviembre de 2005, comparece ante la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, el ciudadano JOSÉ EFRÁIN GONZÁLEZ BLANCO, quien rinde la correspondiente entrevista (f. 66).
• En fecha 25 de mayo de 2006, se dictan las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos ISABEL CRISTINA PIÑERO, CARLOS JAVIER GONZÀLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE y EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 76, 78, 79 y 80), a fin de que comparezcan ante la referida fiscalía y rindan declaración.
• En fecha 01 de junio de 2006, rindieron declaración ante la fiscalía los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÀLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE y EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 82 al 87).
• En fecha 16 de junio de 2006, rinde declaración ante la fiscalía el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 113 al 117).
• En fecha 08 de noviembre de 2006, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y se efectúe el acto de imputación formal (f. 246).
• En fecha 08 de noviembre de 2006, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y se efectúe el acto de imputación formal (f. 245).
• En fecha 29 de marzo de 2007, es imputada la ciudadana EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 252 al 255).
• En fecha 20 de marzo de 2007, es citada (Primera Citación) la ciudadana EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 260).
• En fecha 10 de mayo de 2007, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 273).
PIEZA 2
• En fecha 30 de septiembre de 2009, es presentado escrito de acusación por los abogados ERICA PAREDES BRAVO y JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscales Quincuagésimo Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua en contra de los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-3.642.273, VELÁSQUEZ PANTOJA EMILIBERTH MARÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.462.120, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-8.569.494, MARJORIE MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-13.154.607, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-10.977.843 y NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE, titular de la cédula de identidad número V-9.913.767 (Fs. 01 al 56).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, es juramentado como defensor del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (f. 76).
PIEZA 3
• En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada MARJORY JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, es juramentada como defensora del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (f. 128).
• En fecha 31 de marzo de 2008, es imputado Formalmente el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 28 al 31).
PIEZA 4
• En fecha 17 de septiembre de 2009, fue imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (f.59).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputada la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (f. 62).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA (f. 64).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE (f. 66).
• En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PILERO (fs. 85 al 95).
• En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta auto admitiendo querella presentada por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA, en contra del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 229 al 231).
• En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado HÉCTOR SOTILLO, es juramentado como defensor del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (f. 281).
• En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado HÉCTOR SOTILLO, es juramentado como defensor de la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETI ANARE (f. 282).
• Declaración como imputada de la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA, en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 303 al 307).
• Declaración como imputada de la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE, en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 308 al 311).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 316 al 319).
PIEZA 5
• En fecha 18 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (fs. 05 y 06).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA (fs. 11 al 13).
• En fecha 20 de mayo de 2009, es formalmente imputada la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (fs. 71 al 75).
• En fecha 12 de junio de 2009, es imputado el ciudadano CARLOS JAVIER PERAZA (fs. 85 al 89).
• En fecha 15 de junio de 2009, es imputada la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE (fs. 90 al 94).
• En fecha 28 de junio de 2009, es imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (fs. 95 al 99).
• En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009 (100).
• En fecha 04 de noviembre de 2009, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009 (f. 102). En efecto, se libran las correspondiente boletas.
• En fecha 17 de noviembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado a la solicitud hecha por el abogado HÉCTOR SOTILLO (Fs. 125 al 128). Se fija la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2009. A solicitud de la defensa, todos quedan notificados.
• En fecha 09 de diciembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de los imputados, ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, EMILIBERT MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA y MARJORIE MENDOZA PEÑA, así como tampoco comparecieron los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS (fs. 140 al 142). Se fija la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2009. Se produce la incomparecencia de las partes y no se presentó justificación alguna, a pesar, de haber quedado debidamente notificadas de la oportunidad de realización de la audiencia, tal y como quedó asentado en el acta de fecha 17/11/2009.
• En fecha 18 de diciembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de la imputada, ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA, alegando su representante que su inasistencia obedeció lo delicado de su embarazo así como tampoco compareció el abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, dejándose constancia en el acta levantada en ocasión a la audiencia que no fue notificado, ni los abogados de la víctima (Fs. 153 al 155). Se fija la audiencia preliminar para el día 25 de enero de 2010, ordenándose notificar a la ciudadana Marjorie Mendoza Peña, al abogado Juan Quintero Hernández y a los asistentes de la víctima.
• En fecha 09 de febrero de 2010, se dicta auto ordenando fijar la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2010 (f. 173). Se libraron las correspondientes notificaciones.
• En fecha 18 de febrero de 2010, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y MARJORIE MENDOZA PEÑA, así como tampoco comparecieron los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS (Fs. 189 al 191). Se fija la audiencia preliminar para el día 07 de abril de 2010. En el acta levantada se dejó constancia de lo manifestado por el Representante de la Vindicta Pública, quien señaló que la incomparecencia de los abogados defensores pudiera obedecer a tácticas dilatorias, los imputados ratifican a sus defensores, el tribunal advierte quede no comparecer los abogados defensores en la nueva oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se nombraran defensores públicos.
• En fecha 07 de abril de 2010, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la solicitud de diferimiento hecha por la representación Fiscal (fs. 203 al 206). Se fija la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2010. Quedando las partes notificadas.
• En fecha 27 de abril de 2010, se celebra la audiencia preliminar (fs. 209 al 223).
• En fecha 30 de abril de 2010, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio (Fs. 224 al 245).
PIEZA 6
• En fecha 05 de octubre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, sólo comparecieron la representación del Ministerio Público, y el abogado defensor, EDWIN SEMPRUM. Las demás partes no comparecieron (F. 52).
• En fecha 02 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARJORI MENDOZA PEÑA (fs. 152 al 154).
• En fecha 16 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, EMILIBETH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJO y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS y JUAN JOSÉ QUINTERO (fs. 234 al 237).
PIEZA 7
• En fecha 30 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, JUAN JOSÉ QUINTERO y CARLOS COLMENARES MEDINA (fs. 18 al 21).
• En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, revocó y designó defensores, solicitando la suspensión del juicio hasta tanto los abogados designados presten juramento (f. 24).
• En fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos EMILIBETH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, CARLOS COLMENARES MEDINA y JUAN JOSÉ QUINTERO (f. 74 al 76).
• En fecha 28 de febrero de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, JUAN JOSÉ QUINTERO, CARLOS COLMENARES MEDINA y VÍCTOR RAFAEL ZAMORA AEZOLA; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 115 al 117).
• En fecha 05 de mayo de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, VÍCTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, HÉCTOR SOTILLO y JUAN JOSÉ QUINTERO; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 157 al 159).
• En fecha 29 de junio de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, VÍCTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, HÉCTOR SOTILLO y JUAN JOSÉ QUINTERO (fs. 194 al 196).
PIEZA 8
• En fecha 31 de agosto de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Cuatro (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declina la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (fs. 12 al 16).
• En fecha 02 de septiembre de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (fs. 30 al 34).
• En fecha 07 de octubre de 2010, es presentada acusación en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 64 al 135).
• En fecha 17 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 156 al 157).
• En fecha 14 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por solicitud que hiciera su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 162 y 163).
• En fecha 07 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 166 y 167).
• En fecha 14 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 178 y 179).
• En fecha 16 de mayo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por haber revocado a su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA, y solicitar se le designara defensor público (fs. 184 y 185).
• En fecha 14 de junio de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO. Se admitió la acusación y se acordó la apertura del juicio oral y público (fs. 195 al 199).
PIEZA 10
• En fecha 12 de diciembre de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, del defensor privado, abogado CARLOS COLMENARES MEDINA; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 43 y 44).
• En fecha 02 de abril de 2012, se dicta auto acordando acumular las causas JP21-P-2008-000409 en la JP21-P-2007-002576 (fs. 73 al 75).
• En fecha 03 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, dada la incomparecencia de los acusados, ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA y NANCY JOSEFINA LASSABALLETH. Igualmente no comparecieron los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, CARLOS COLMENARES, CAYETANO GUILLÉN, JESÚS LEÓN y VICTOR ZAMORA (fs. 126 y 127).
• En fecha 10 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, dada la incomparecencia de los acusados, ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA y NANCY JOSEFINA LASSABALLETH. Igualmente no comparecieron los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO y VICTOR ZAMORA (fs. 196 y 197).
PIEZA 11
• En fecha 16 de noviembre de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, JUAN JOSÉ QUINTERO, CARLOS COLMENARES MEDINA, JESÚS SEGUNDO LEAL y VÍCTOR RAFAEL ZAMORA AEZOLA; tampoco compareció la acusada, ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 283 al 286).
• En fecha 09 de enero de 2013, se dicta auto por medio del cual se ordena designar defensor público a la ciudadana MARYORI MENDOZA (f. 316).
PIEZA 12
• En fecha 21 de marzo de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, del defensor privado, abogado OMAR FLORES; tampoco compareció la acusada, ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fs. 80 al 82).
• En fecha 09 de mayo de 2013, se apertura la audiencia del juicio oral y público (fs. 96 al 105).
• En fecha 28 de mayo de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 144 al 153).
• En fecha 17 de junio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 170 al 181).
• En fecha 08 de julio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 193 al 198).
• En fecha 18 de julio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 211 al 215).
• En fecha 20 de septiembre de 2013, se dicta auto por medio del cual se decreta la interrupción del juicio oral y público (fs. 225 al 228).
• En fecha 14 de octubre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES y JOSÉ LUIS DÍAZ, ni la Defensora Pública, abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 263 al 265).
PIEZA 13
• En fecha 24 de febrero de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES y JOSÉ LUIS DÍAZ; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 93 al 95).
• En fecha 07 de mayo de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES, RAFAEL AGUILAR y JOSÉ LUIS DÍAZ; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 119 al 122).
• En fecha 12 de junio de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO GUILLÉN, JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, CARLOS COLMENARES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO, ni la Defensora Pública, abogada ZENAIDA MEDINA; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 175 al 178).
• En fecha 04 de julio de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO; tampoco compareció la acusada, ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 181 al 185).
• En fecha 19 de agosto de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, el defensor privado, abogado DIODORO PALMA (fs. 259 al 264).
• En fecha 05 de septiembre de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO GUILLÉN, JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, CARLOS COLMENARES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO, ni la Defensora Pública, abogada ZENAIDA MEDINA; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 175 al 178).
• En fecha 26 de febrero de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia la acusada, ciudadana NANCY LASABALLETH ANARE (fs. 98 al 101).
• En fecha 12 de marzo de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia la acusada, ciudadana NANCY LASABALLETH ANARE (fs. 102 al 105).
• En fecha 21 de agosto de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia de las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 182 al 185).
• En fecha 21 de septiembre de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados DIODORO PALMA y CAYETANO GUILLÉN; tampoco compareció la acusada, ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fs. 200 al 204).
• En fecha 06 de octubre de 2015, se lleva acabo la apertura del juicio oral y público, en donde el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta el sobreseimiento de la causa a favor de todos los justiciables, por prescripción de la acción penal (fs. 217 al 223).
En fin, se constata que los ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, ISABEL CRISTINA PIÑERO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA no han sido diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferidas prácticamente todas las convocatorias por la no comparecencia de algunos de los justiciables, concurrente o separadamente, es decir, se han diferido por causas imputables a ellos, sin que hayan justificado, en la mayoría de los casos, ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales.
Aquí, en este lugar, convine transcribir parte de la sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que palmariamente sentó:
‘…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(...omissis...)
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva….’
Así, en sentencia Nº 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:
‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’
De la misma manera, la sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:
‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:
‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’
Aunado a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración de los encartados, y, en algunos casos, de sus defensores (Públicos y privados), para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, no opera la llamada ‘prescripción extraordinaria o judicial’.
Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, las convocatorias a juicio oral y público y audiencia preliminar, donde fueron libradas las correspondientes citaciones a los justiciables, quienes en algunas oportunidades no comparecieron siquiera a estar pendiente de su causa.
Reiterando lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, citaciones, acto de imputación u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencia a los actos a los cuales han sido citados; en fin, el tribunal fallador estableció que operó la prescripción judicial no motivando suficientemente dicha providencia, al no hacer referencia de manera diáfana de los actos de interrupción de la prescripción y de las actuaciones imputables a los justiciables supra mencionados. Al respecto, conviene consignar criterios doctrinarios como el del maestro del sobreseimiento en nuestro país, Jesús Barreto Rodríguez, quien afirmaba:
‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)
Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.
Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’
Por su parte, el autor nacional Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:
‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En suma, la jueza de la recurrida, como se ha dicho supra, estaba en la obligación de dictar un auto motivado que debía rigurosamente reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’
Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal razón, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE. MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL. Así se decide.
Por último, y como quiera que el pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 –encabezamiento- del Código Penal, y artículos 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber fallecido), no fue recurrido; útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, no habiendo sido thema decidendum del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que el juicio oral y público será en lo que respecta a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA. Así se decide…’
Concluyen quienes deciden, que de acuerdo al contenido de la citada decisión transcrita parcialmente, no ha operado la prescripción ordinaria, así tampoco la prescripción judicial o extraordinaria, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, por lo que se anula de conformidad con los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, publicada in integrun en fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE. MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem. En consecuencia, se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARD JAVIER RENGIFO RUÍZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR ÁNGEL SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-13.155.229, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.401, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 05 de mayo de 2017, y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2017, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos Tomás Valmore García Seijas, Isabel Cristina Piñero, José Efraín González Blanco, Carlos Javier González Peraza, Marjori Mendoza Peña y Emiliberth María Velásquez Pantoja, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, con el grado de participación como Cooperadores Inmediatos e Instigador para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-4.797.473.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARD JAVIER RENGIFO RUÍZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de agosto del año 2017.
Abg. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA PRESIDENTA DE LA ACCIDENTAL Nº 34
DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ MIEMBRO- PONENTE
Abg. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ
JUEZA MIEMBRO
Abg. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
Abg. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2017-000263
SFM/JCRF/MDLMG/Jab