REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-007060
ASUNTO : JP01-R-2017-000261

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA
DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAÍN JOSÉ TORREALBA
FISCALÍA: Décima Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida
N° 223

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EPIFANIO GUEVARA, debidamente asistido por la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARINEZ SISO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó la revisión de la medida de coerción personal y acordó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por razones de salud, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial periódica.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 31 de julio de 2017, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000261, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela a los folios 51 y 52 (pieza 2), explaya el ciudadano EPIFANIO GUEVARA, debidamente asistido por la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARINEZ SISO, expone lo siguiente:

‘…EPIFANIO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.982.259, asistido en este acto por la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARINEZ SISO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero 14.056.171 inpreabogado 157399; Ante usted con el debido respeto acudo para exponer: en mi condición de progenitor, de la victima NELSON ENRIQUE GUEVARA RON; tal como se evidencia de la fotocopia de la partida de nacimiento de mi hijo, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”. De conformidad con el articulo 439 ordinal 4° 5°, Interpongo Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado WILFREDO CABEZA GUAITA, cuya decisión es de fecha 19 de octubre del 2016 y ordeno sustituir la privativa de libertad, por arresto domiciliario.
Es el caso que el tribunal a su digno cargo decreto la medida privativa de libertad del imputado en la audiencia de presentación del mismo, la cual fue realizada el día 30 de septiembre del 2016, considerando la gravedad del delito que se le endilga a WILFREDO CABEZA GUAITA.
En la mencionada audiencia de presentación se podía presumir que el Tribunal le iba a revisar la medida privativa de libertad, ya que a pesar de decretar la privativa de libertad, argumento la debilidad de los elementos de convicción y motivado a que solicito con carácter de urgencia una nueva medicatura forense a instancias del defensor privado, la cual se realizo en tiempo record, sobre todo si tomamos como ejemplo todos los procesados que se encuentran hacinados en las instalaciones de los cuerpos policiales en Zaraza, quienes sufren de sarna y otras enfermedades y no hay esa diligencia para trasladarlo hasta el hospital o a un centro de salud cualquiera y llama poderosamente la intención que la persona que consigno ante el Tribunal el resultado de la medicatura forense, fue el defensor privado y no el C.I.C.P.C, a quien debió entregárselo el funcionario encargado de practicar la experticia, digo que llama poderosamente la atención porque ese defensor fu visto junto con los familiares del acusado, en la romana de zaraza vendiendo dos (2) camiones de reses (aproximadamente 14 animales) porque necesitaban 4 millones de bolívares para obtener la libertad del subjudice. Desde cuando las partes son correo especial en materia de pruebas?, eso por una parte, y por la otra el Tribunal reviso la medida sin que el forense le hubiera remitido por lo menos una radiografía donde conste el sitio donde se alojo la supuesta bala que dice el médico forense que se encuentra incrustada en el cuerpo del enjuiciable y sin esperar el acto conclusivo correspondiente. Ya en asunto hay nuevos testimonios que comprometen la responsabilidad de WILFREDO CAB.EZA GUAITA.
Hay cosas que llaman mucho la curiosidad al ser analizadas, por ejemplo el forense le realizo 2 medicaturas o experticias al imputado una el día 26 de septiembre del 2016 y no reflejo la supuesta condición de gravedad en relación a la salud del imputado y luego según experticia emitida por la misma médico forense se hace una consideraciones más sugestivas en relación a la salud de WILFREDO CABEZA GUAITA. Sin embargo el Tribunal una vez analizadas esas experticia termino diciendo que cuando ingreso el encausado al comando policial se encuentra en regulares condiciones generales (negrillas nuestras).
En ese mismo orden de ideas nos llama igualmente la atención, que a pesar de la supuestas malas condiciones de salud presentadas por el procesado, el Tribunal lo envió a cumplir el arresto domiciliario a mas 20km de la población de Zaraza, en el caserío EL GUAMO, donde no hay ningún tipo de servicio o centro de salud, ni siquiera un ambulatorio, como es entonces que el subjudice requería los cuidados de un profesional en la medicina que lo monitoriara constantemente? Y no existe y no existe en el sistema iuris ninguna información sobre su estado físico, desde el día el que le fue revisada la medida.
Basta con pasar por el frente de la vivienda donde aparentemente cumple la medida para verlo en una silleta ingiriendo cerveza.
Lo correcto hubiera sido que el Tribunal mantuviera la privativa de libertad dejándolo recuperarse en una habitación del hospital, custodiado policialmente hasta que pudiera afrontar el hecho grave que se le imputa y una vez conseguida la mejoría buscada, fuera a cumplir como cualquier persona común y corriente, en su sitio de reclusión.
No se puede justificar; según el tribunal que por cuanto existía debilidad en la investigación al momento que conoció la causa la juez de la recurrida en la audiencia de presentación, al referir que el único elemento que obra contra el imputado es el testimonio del hermano de la víctima, quien señalo al subjudice como la persona que cegó la vida al occiso. No es un elemento débil a juzgar por las varias personas que permanecen privados de libertad, incluso con un único indicio, tal como es el caso del testimonio del algún solitario testigo referencial o el testimonio de algún funcionario actuante.
Fue un señalamiento preciso, acerca de quien fue la persona que disparo, causándole la muerte a su hermano WILFREDO CABEZA GUAITA.
Por todos los razonamientos expuestos solicito a la Honorable Alzada, revoque la revisión de la medida privativa de libertad donde fue sustituida la misma por arresto domiciliario a favor del encausado y se le mantenga la medida privativa de libertad.
Todos los conceptos emitidos en esta Apelación son de mi responsabilidad va que la asistencia jurídica se limita a canalizar lo expresado por mí, y encuadrar jurídicamente mis inquietudes como padre de la victima…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 65 al folio 67 (pieza 2), el abogado EFRAÍN JOSÉ TORREALBA, defensor privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Yo, EFRAIN JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V .- 11.630.583, inpreabogado N° 157.106, con domicilio procesal en calle los naranjos, casa n° 8, sector el médano de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el Asunto Nº JP21-P-2016-000078 que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos: …omissis…
II
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los motivos que alega el ciudadano EPIFANIO GUEVARA, para recurrir de la decisión dictada en fecha 19de Octubre del año 2016, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se refieren al otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 242, ordinal 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, identificado en autos, cuyo contenido se observa textualmente, que el recurrente aduce en su motiva para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, en relación a la decisión del tribunal de control 3 en relación a lo siguiente: …omissis…
De los antes trascrito, se colige que en criterio del recurrente, la juez de Control incurrió en inobservancia de la ley, por cuanto no acordó las medidas privativas de libertad en contra del imputado: WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, señalando además que lo anterior se traducía en una violación del Derecho, por cuanto a criterio del ciudadano EPIFANIO GUEVARA se crea un vacio en donde según el recurrente sin detenido no existe juicio el cual lo es contradictorio, por cuanto en relación el peligro de fuga esta evidente claro que mi defendido siempre ha estado sometido al proceso desde el momento mismo que le fue notificado por el representante fiscal de su condición de imputado en la presente causa, aunado a esto su arraigo en el país ya que reside en Venezuela y que no posee los medios que le faciliten en relación a su salida del país para hacerlo, de igual forma en cuanto a la influencia que pudiere existir de parte del imputado sobre las victimas es inoficioso alegarlo, por cuanto el mismo en ningún momento ha intentado hacerlo y de ello no existe denuncia alguna en la que pueda fundamentar el recurrente el presente recurso, es por lo que a criterio de esta defensa técnica se evidencia que el imputado en todo momento y en todas las fases del proceso ha estado sometido a la prosecución y no ha dado muestra de reticencia alguna para que se motive el presente recurso, si bien es cierto existe la ocurrencia de un delito grave en el cual se lesiono uno de los derechos fundamentales de las personas como lo es el derecho a la vida, pero olvida el ciudadano Epifanio Guevara que mi defendido continua privado de libertad, considerando esta defensa que el arresto domiciliario es la misma privativa de libertad con la diferencia de que se encuentra en diferente sitio de reclusión por tratarse de problema de salud, y de igual forma a mi defendido se le acordó la revisión de la medida a una menos gravosa por tratarse de encontrarse en mal estado de salud y que en el sitio donde se encontraba de acuerdo a lo anti higiénico traería como resultado el deterioro de su salud al igual de que el mismo presenta heridas ocasionadas por arma de fuego y paso de proyectiles al igual de heridas producidas por arma blanca y así mismo se encuentra proyectiles percutidos a pocos centímetros de su pulmón derecho, es por lo cual a criterio de esta defensa el ciudadano Epifanio Guevara está ejerciendo tal recurso para crear un estado de justificación por cuanto es evidente y esta demostrado en actas la inocencia de mi defendido ya que en cuanto es evidente y esta demostrado en actas la inocencia de mi defendido ya que en ningún momento cometió delito alguno que este expresamente demostrado, es por ello ciudadanos magistrados que me permito aclarar que el estado representado por el representante fiscal y el juez tienen la potestad de actuar en base a la objetividad del derecho y manteniendo como único norte la justicia y el debido proceso sin provocar incongruencias en la aplicación de las penas y las calificaciones jurídicas que podrían causar un gravamen irreparable en las partes.
Sin embrago se evidencia que el ciudadano Epifanio Guevara, recurre a una decisión en lo cual evidentemente el Juez Tercero de Control, acordó una medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado WILFREDO ANTONIO CABEZA GUITA, acordada en fecha 19 de OCTUBRE DE 2016, la cual a criterio de esta defensa estuvo ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal en lo que respecta a la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, expresando dicho artículo lo siguiente “..En el ejercicio de sus funciones, los jueces y juezas, son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces u juezas deberán Informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
De tal manera que el ciudadano Epifanio Guevara olvida tal independencia de los Jueces, y recurre aun siendo acordado por el Juez Tercero de Control todas las peticiones solicitadas en la acusación fiscal, por lo que criterio de esta defensa no se lesiona el derecho en si ni los intereses de la victima representados por el representante fiscal, y en consecuencia se debe tener claro que el arresto domiciliario otorgado al imputado no es un obstáculo para que se llegue a una sentencia si existiesen elemento para que se llegara a tal termino, considera esta defensa que el ciudadano Epifanio Guevara olvida que al igual que la víctima y el imputado tienen derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa como esencial la LIBERTAD, como uno de los derechos cuya relevancia se asemeja al derecho a la vida ya que sin libertad no existe vida, por cuanto el pretende en su recurrencia que se le prive un derecho fundamental a mi defendido sin tener elementos probatorios que le permitan establecer lo alegado en el escrito de apelación. …omissis…
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada INADMISIBLE por ser IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Epifanio Guevara, en su cualidad de victima indirecta, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual decretó, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, como seria la del ordinal 1 y 9 consistente en arresto domiciliario, a favor de mi ut supra defendido WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA identificado plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2016-007060 por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta el fallo recurrido (fs. 104 al 116, pieza 1), cuya parte dispositiva es la que sigue:

‘…DECIDE: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, de nacionalidad venezolana, natural de valle de la pascua estado Guárico, nacido en fecha 20-01-1989, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.252.604, de Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero , con Residencia En El Sector El Guamo Caserío El Guamo Casa Sin Bumero Zaraza Estado Guarico, hijo De Amado Cabeza ( ) Y Estefanía Guaita (V) y su sustitución por una Medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección: En El Sector El Guamo Caserío El Guamo Casa Sin Número Zaraza Estado Guarico, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Zaraza, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y sólo podrá ausentarse del domicilio para asistir a consultas y practicarse exámenes médicos ordenados por el médico especialista psiquiátrico tratante, debiendo consignar a este Tribunal el control de citas respectivos, así como los informes médicos que durante el tratamiento levante el médico tratante. Debiendo ser informado este Tribunal de la evolución del estado de salud del acusado, hasta tanto mejore su condición de salud, así mismo que de incumplir con el arresto domiciliario por este fallo concedido, se ordenará su reclusión en el Internado Judicial respectivo, hasta la conclusión definitiva del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente se ordena librar los oficios conducentes para la prohibición de salida del país del imputado de autos. Se ordena librar oficio al Director del Centro de reclusión a los efectos del traslado de dicho imputado a la dirección indicada donde cumplirá el arresto domiciliario, dejando constancia en acta de la imposición de la presente decisión por parte de dicha Dirección. Por cuanto se carece de fax, además de presentar dificultades serias de impresión por carecer de impresoras, se acuerda a todo evento la designación del Abogado Defensor como correo especial a los efectos de hacer llegar la boleta de Excarcelación y los oficios respectivos para el cumplimiento del arresto domiciliario en los términos indicados. Igualmente se ordena librar los oficios conducentes para la prohibición de salida del país del imputado de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10 y 242.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1,46.2, 49.2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en contra del fallo interlocutorio de concesión de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por razones de salud, acordada a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial periódica. Así, el thema decidendum del presente pronunciamiento es excluyente en cuanto al dispositivo precedentemente referido.

Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios médicos correspondientes en dichos lugares de internamiento, en caso de contar con ellos; ora, en centros de salud exógenos.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.

Esta Sala Única reitera que el ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, puede ser tratado intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud, públicos o privados, y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud. Además, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal, ya que de los reconocimientos médicos no reflejaron dicha circunstancia. En fin, puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre. Es decir, puede ser tratado intramuros.

Es, asimismo de observar que, la recurrida no establece el cambio de las circunstancias que motivaron la detención, sin embargo acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que, forzoso será referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma.

Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, y, en la presente causa, el tipo penal (Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles), hace que se conserven prima facie las condiciones que generaron la detinencia ambulatoria, sobre la base de la presunción del peligro de fuga, conforme lo consigna el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Órgano Colegiado considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, y menos aún así lo haya determinado la jueza a quo en la decisión impugnada.

Como antes hemos señalado, no se constata que haya habido variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Y, sobre lo inherente a los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal, debe saber el tribunal a quo que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). El tribunal de mérito sustentó la decisión que se recurre, entre otras cosas, por cuanto,

‘…Por lo que a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal tal y como precedentemente señalo, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, que pudieran coadyuvar a la recuperación de la salud del imputado y evitar las complicaciones médicas señaladas como posibilidad por la experto forense, aunado a considerar además este Tribunal que el referido ciudadano no tiene antecedentes acreditados en autos y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos y su sustitución por una Medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO…’

Se colige entonces, que, sobre la base del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el tribunal a quo fundó su fallo, lo que, en principio, se trata de una linajuda postura, empero, no enerva el principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Y, además, como ya se ha dicho en acápites precedentes, padecer de una patología médica, prima facie no hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, pues, es posible su tratamiento en los términos supra especificados. Además, se debe recalcar que, el hecho de no poseer antecedentes penales no puede considerarse como una circunstancia sobrevenida que haga variar la medida impuesta.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, se encuentra sub iudice por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, como se refirió anteriormente, el fumus boni iuris y el periculum in mora. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Sentencia N° 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece o varía la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece o se transforma ésta. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Como antes hemos señalado, no se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de detención ante iudicium, y por ello, al no existir tal mutación inexorablemente no podría variar la medida, sin que ello menoscabe su derecho a la vida, a la salud, como supremamente lo privilegia nuestra Constitución en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente. En fin, el juez a quo puede cumplir con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando ordene la reclusión del encartado en un centro de salud, así de esta manera, actuaría responsablemente en resguardo del derecho a la salud del preseñalado acusado.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EPIFANIO GUEVARA, debidamente asistido por la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARINEZ SISO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó la revisión de la medida de coerción personal y acordó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por razones de salud, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial periódica. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, referido ut supra, por lo que se mantiene la medida coerción personal vigente para la época de producirse el fallo recurrido. Se ordena al tribunal a quo, o tribunal que esté conociendo el asunto JP21-P-2015-007060, ejecute el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EPIFANIO GUEVARA, debidamente asistido por la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARINEZ SISO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó la revisión de la medida de coerción personal y acordó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por razones de salud, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CABEZA GUAITA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial periódica. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida coerción personal vigente para la época de producirse el fallo recurrido. Se ordena al tribunal a quo, o tribunal que esté conociendo el asunto JP21-P-2015-007060, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2017-000261
BAZ/SFM/AJPS/jb