REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000038
ASUNTO : JP01-R-2017-000280

DECISIÓN Nº 222

JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EJECUTADO DE MANERA CONTINUADA
FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO Abogado Rafael Morales
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Ramón Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y fundamentada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000280, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de agosto de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Ramón Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y fundamentada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000280, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, el Abogado Rafael Morales, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…

EL MOTIVO PARA RECURRIR SE SUBSUME EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:………………
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código……………………………
En fecha 28 de marzo de 2017 fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar la recurrida pasó a resolver el escrito de control judicial presentado por esta defensa el cual corre inserto a los folios 134 al 137 donde se solicitó la realización de 1) Reevaluación Médico Forense al imputado. 2) Realización de evaluación Siquiátrica (sic) a la victima. 3) Realización de Evaluación Siquiátrica (sic) del imputado, pero es el caso que la ciudadana Juez de la Recurrida tan solo ordenó la Reevaluación Medico Forense esto a los fines de dejar constancia de la Disfunción eréctil del imputado de autos, también se ordenó la Evaluación Siquiátrica del imputado, mas no la evaluación Siquiátrica de la victima, motivo este ultimo que nos lleva a recurrir de esa decisión, la ciudadana jueza con esta decisión reforzó la negativa de la fiscalía 26 del ministerio publico la cual corre inserta al folio 104 de la presente causa, lesionando así el derecho a la defensa de mi representado pues considera el recurrente que la experticia sicológica que se ordenó realizar, debido a que es el medico siquiatra quien esta dotado de medios idóneos y cónsonos con los conocimientos científicos, máxime aun que el Medico Siquiatra tienes los conocimientos para indagar en la psiquis del individuo a ser reconocido médicamente, la defensa tiene dudas razonables del que el imputado de autos sea el agente activo del delito, estas dudas razonables se fundan en que para el imputado es imposible poder haber penetrado con su miembro sexual pues sufre de impotencia lo cuan lo corrobora informe medico de especialista en Urología, en forma original que corre inserto como anexo en el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2017 el cual corre inserto en las actas procesales, lo cual será objeto de reevaluación, bien partiendo de ese principio de prueba quedaría descartada el abuso sexual de la victima por parte de mi representado, sin desconocer que existe una lesión anal comprobada por la medicatura forense pero en harás de hacer justicia considera la defensa que se debe ordenar la realización de la prueba psiquiatrita de la Victima pues me parece que en el existe un estado de confusión y algo que puede notar que su léxico utilizado en la prueba anticipada realizada en fecha 06 de enero de 2017 la cual corre inserta a los folios 69 al 73 en su folio 71 a la línea 24 a la 27 a la pregunta que le hiciera la ciudadana Jueza de la causa a la victima cito: “P El te metió algo por donde haces pupo? R Si, P Que te metió por allí? R El MACHETE.” Este tipo de léxico no es el adecuado para un niñlo de tres años mas bien parece que fuese un libreto que le fue impuesto, por este motivos y otros tanto es que esta defensa en aras de que se desentrañe la Verdad para que reine la Justicia solicita que se ordene la realización de la prueba Siquiátrica a la victima...”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 31 de marzo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 143), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… ÚNICO: Se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación a la fiscalía 26º del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación Se ordena retraer (sic) la presente causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no violentar el derecho a la Defensa, por cuanto no se pudo constatar esa nueva evaluación medico forense, que aduce la Defensa a los fines de verificar el problema de defunción (sic) eréctil que presenta el imputado de autos y de realizar una nueva evaluación psiquiatrita, otorgando un lapso de quince días para presentar el nuevo acto conclusivo tomando en consideración las pruebas solicitadas por la defensa lapso este contado a partir de que se reciban las actuaciones en el despacho fiscal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa esta Superioridad, que el legista quejoso, abogado RAFAEL MORALES, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ, delata que el fallo recurrido, particularmente el dispositivo que no ordenó la realización de evaluación psiquiátrica a la víctima (niño), le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, lo que constituye el thema decidendum de la presente decisión; por ello, ha sustentado su impugnación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y relacionado con el fundamento normativo del presente recurso de apelación, atinente al gravamen irreparable que haya podido generar el dispositivo cuestionado al derecho a la defensa del justiciable, por ello, hace necesario que esta Instancia Superior se pronuncie sobre el particular.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada, es decir, puede hacer tantas solicitudes que considere al Ministerio Público, dada la reposición acordada, y como en efecto así fue logrado en el ulterior escrito de acusación.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Ramón Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y fundamentada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Ramón Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y fundamentada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 24 días del mes de agosto del año 2017.

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros


Abg. Sally Fernández Machado
Abg. Alejandro José Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

Asunto: JP01-R-2017-000280
BAZ/AJPS/SF/JAB/of.