REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002049
ASUNTO : JP01-R-2017-000260

JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Doscientos Veinticuatro (224)
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSÉ SILVA GÁMEZ Y CARLOS JESÚS MUÑOZ
DELITO(S): Extorsión, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Hurto
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Oscar David Mata Medina
DEFENSORA PÚBLICA Nº:04 Abogada Ramseliz Padrón García
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Tercera (23º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA, de conformidad con el artículo 242 literales 3° y 8° consistente en la obligación de presentar a cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de cinco (05) salarios mínimos cada uno, una vez materializada la fianza, quedarán obligados a 1.- Presentarse cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, se deja constancia que dicha medida se hace extensiva al ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, todo de conformidad con los artículos 26 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Iter Procesal

En fecha 22 de agosto del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000260, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de agosto del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de julio del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Acudimos antes su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUNDADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 Julio del 2017, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, a favor de los acusados: ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMEZ y CARLOS JESÚS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, quienes fuerón acusados por la comisión de los delitos de 1.-EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.-ASOCIACIÓN ILÍCITA ( O PARA DELINQUIR) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3.-APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: SUELY MACLAINE BATISTA SAMPAIO( plenamente identificada en autos) y la sociedad venezolana. El presente medio de impugnación, se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que explanamos en capítulos separados en los términos siguientes: …Omissis…
CAPÍTULO IV
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO JUDICIAL
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos antiguos o la indeterminación de la consecuencia judicial, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posible. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y Mostar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).
De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los organismos jurisdiccionales por ser una falta absoluta de motivación.
OMISSIS
Conforme a la precitada opinión doctrinaria, es necesario aportar, que esa dualidad funcional de la motivación de las resoluciones judiciales, tiene un enfoque endoprocesal y otro extraprocesal, como consecuencia inmediata de la exigencia constitucional (Tutela judicial efectiva) prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundones de Juicio, de la circunscripción judicial de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 06-07-2017, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele como “Motivado”, por cuanto, solo bastó para el juzgador declarar con lugar una solicitud de revisión de la medida realizada por el defensor privado Abg. Oscar David Mata, en su condición de defensor del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMEZ, por considerar la concurrencia de retardo procesal y un supuesto arraigo en el país, además haciendo extensiva la decisión a favor del acusado: CARLOS JESÚS MUÑOZ, sin dar razón alguna de ese denominado “extensión de efectos” explanado en la decisión.
Es necesario hacer un recuento cronológico del iter procesal en el presente asunto, para evidenciar con mayor nitidez la latente arbitrariedad que empaña la decisión impugnada.
OMISSIS
El a quo, utiliza el argumento previamente trascrito, aludiendo a un supuesto RETARDO PROCESAL, para intentar fundamentar la decisión de revisión de la medida de coerción procesal, pero sin aportar una solución racional, clara y entendible, como manifestación de la OBLIGACIÓN de motivar los fallos judiciales que recae sobre todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela: “La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso”.
Si se toma en consideración, que en fecha 29 de Marzo de 2017, se realizó ante el Tribunal Cuarto de Control Audiencia Preliminar en relación al presente asunto, y ya para fecha 27 de Junio de 2017, se había fijado en su primera oportunidad Acto de Apertura de Juicio Oral y Público (Es decir, entre el desprendimiento de al causa por el Tribunal de Control y el conocimiento del Tribunal de Juicio, trascurrió aproximadamente tres meses), como es que el Tribunal Primero de Juicio considera el hecho de que los ciudadanos acusados: 1- CARLOS JESÚS MUÑOZ; 2- ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMEZ, tengan más de un año detenidos provisionalmente (tomando en cuenta que fueron privados de libertad en fecha 23-06-2016), como un fundamento de la revisión de la medida de coerción personal. En este sentido, podemos formularnos un interrogante válida ¿Es este criterio aplicado por el a quo en todos los casos que son sometidos a su conocimiento donde los acusados tienen más de un año privado de libertad sin que se les haya celebrado su Juicio Oral y Público, o en cambio única y exclusivamente se ha aplicado en el presente caso?, del estudio de la estadística del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se podrá constatar que dicho criterio ha sido aplicado caprichosa, arbitraria y exclusivamente en el caso que nos ocupa.
OMISSIS
El a quo afirma con sobrada seguridad que no existe peligro de fuga razonable, por cuanto los acusados tienen arraigo familiar en el país (sin aclarar los otros aspectos, como el lugar de trabajo, si hay o no facilidades para abandonar el país, como por ejemplo que el sujeto posea pasaporte, lo cual podría permitir la imposición de una medida de coerción personal de prohibición de salida del país), siendo que dicha apreciación es aislada de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para determinar la falta de concurrencia del periculum in mora, debe tomarse en cuenta no solo el arraigo en el país, sino incluso la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado dentro del proceso y la conducta predelictual. Mucho menos hace regencia alguna, a la Presunción Legal de Fuga, prevista en el Párrafo Primero del precitado artículo. El Juez de Juicio no hice el más mínimo esfuerzo en justificar el porque el periculum in mora se descartaba exclusivamente con el arraigo familiar, constituyendo otro vicio adherido a los ya delatados a lo largo del presente recurso de apelación.
OMISSIS
El juzgador de juicio omite justificar el porque consideró que no había peligro procesal de entorpecer la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, incluso, llega a asumir erróneamente, que dicha norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se delimita a la fase de investigación.
OMISSIS
Una vez explanados de forma suscrita los elementos de convicción que soportan la acusación fiscal, es propicio que se tome en consideración por esa honorable Corte de Apelaciones, el denominado “Control Externo de la Medida de Coerción Personal”, el cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… (OMISSIS).
Dentro del Control Externo de la Medida de Coerción Personal, esta representación del Ministerio Público, solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que verifique y supervise si la decisión del a quo fue dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta, si el Juez de Juicio Nº 01 de ésta Circunscripción Judicial, fundó la decisión de revisión de la medida de coerción personal, en base a la variación de las circunstancias que dieron lugar a su imposición, cosa que no podrá precisar ese Tribunal Colegiado, por cuanto la decisión objetada mediante la presente, es completamente infundada, arbitraria y caprichosa, y el hecho de que la decisión esté comprometida con la patología de la inmotivación, no es causal, sino causal, en razón que el motivar o fundar debidamente la decisión hubiera permitido a la Corte de Apelaciones, poder constatar que los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos…Omissis…
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no sólo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por los motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de sentencia de auto, planeamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene la inmediata aprehensión de los acusados: 1.-CARLOS JESÚS MUÑOZ; 2.- ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMEZ, plenamente indentifcados en autos.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene aprehensión de los acusados: 1.-CARLOS JESÚS MUÑOZ; 2.- ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMEZ, plenamente indentifcados en autos...”

DE LAS CONTESTACIONES

Desde el folio veinticuatro (24) al treinta y siete (37) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por el abogado Oscar David Mata Medina en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro José Silva Gámez en fecha 10 de agosto del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
Procedo a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APEÑACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Ministerio Público contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, correspondiente al Asunto Principal JP01-P-2016-002049, Asunto JP01-R-2017-000260, publicada en fecha 06 de julio de 2017, en los términos que a continuación se especifican: …omissis…
CAPITULO II
DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
En el caso que nos ocupa honorables magistrados, se observa que el Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el fallo recurrido no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele “Motivado”, al momento de declarar con lugar solicitud de revisión de Medida a favor del acusado ALEJANDRO JOSE SILVA GAMES.
En este sentido, se observa que el Fiscal Vigésimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACÍN, señala erróneamente que el juez de instancia fundamento en principio la decisión recurrida en un supuesto en principio la decisión recurrida en un supuesto retardo procesal, y asimismo, señala que no aporta una solución racional para motivar, y de inmediato el representante fiscal pasa a transcribir de manera muy sucinta el primero de los únicos dos extractos de la decisión recurrida que ataca por vía de apelación, seleccionados metódicamente a fin de intentar persuadir el criterio de esta digna Corte de Apelaciones, no con la razón jurídica con la que se deben elevar las peticiones a esta instancia, sino mediante la omisión deliberada de los fundamentos presentes en la decisión recurrida, de cuya lectura se evidenciaría palmariamente que no le asiste la razón al recurrente.
De esta manera, el Fiscal Vigésimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, inicia su acción recursiva señalando que supuestamente la decisión en comento se fundamente en que en la presente causa existe retardo procesal, afirmación que realiza por una mención temporal que efectúa el juez en su resolución acerca del tiempo transcurrido en el presente proceso, pero que solamente se efectúa a manera de referencia, así como lo ha hecho el mismo representante fiscal al inicio de su escrito, pero en ningún momento la decisión recurrida ha planteado esta circunstancia como sustento principal de su resolución.
En todo caso honorables magistrados, esta acción delatada no se corresponde con el vicio denunciado por el recurrente, con lo que se evidencia que una vez más, el Fiscal Vigésimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACIN, inicia una acción recursiva enunciando un determinado vicio, para luego intentar desviar la atención de esta Corte de Apelaciones a un punto completamente distanciado de lo enunciado, para intentar imponer un criterio propio de este representante, como ya ha intentado en oportunidades anteriores y que se ha mostrado como “técnica recursiva”, ante decisiones que aunque se encuentren motivadas y no adolezcan de vicios, simplemente no le son favorables.
Asimismo, antes de continuar señalando el por qué no le asiste la razón al recurrente, lo cual realizare con fundamento exclusivo en lo jurídico, tal y como debe litigarse n todo proceso, más aún cuando de acude a una instancia superior como la que ustedes regentan, es preciso, ineludible y en todo punto de vista justo, señalar ante esta Corte de Apelaciones, una situación que, humildemente como persona y profesional considero que ha sido planteada completamente fuera de lugar, que en nada se relaciona a la acción recursiva en comento, y no es otra que esas interrogantes que ase plantea el Fiscal Vigésimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, y que tan vehementemente resalta en su escritos con subrayado y tono gramatical acentuado.
Efectivamente, unas de esas interrogantes plantea erróneamente que el juez de instancia ha presuntamente establecido un criterio que relaciona el retardo procesal con un motivo de relación de medida, lo cual non es ni remotamente cierto, por cuanto como se dijo anteriormente, en el sucinto párrafo que se transcribió en el recurso planteado, solo se efectúa esa referencia temporal del presente proceso, a manera de ilustración, toda vez que la motivación se encuentra perfectamente fundada a lo largo de la decisión recurrida, por supuesto, no citada ni mencionada deliberadamente por el recurrente.
Pero aún más allá, el recurrente plantea en esa supuesta interrogante, que del estudio de la estadística del Tribunal Primero de Juicio se observa que ese criterio solo se ha aplicado en el presente caso. …omisiss…
Seguidamente ciudadanos magistrados, el Fiscal Vigèsimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN se plantea otra supuesta interrogante, donde señala que aparentemente los acusados recibieron un trato especial o preferencial, con respecto al resto de ciudadanos de otros procesos en circunstancias similares.
Con esta interrogante, nuevamente se evidencia ese desacertado criterio sostenido por el recurrente de intentar englobar todos los procesos penales, sin atender las particularidades de cada caso, e imponer la analogía como solución en el Derecho Penal, y peor aun, intenta encuadrar estas supuestas interrogantes como fundamento de una presunta inmotivación, al afirmar que la Corte no puede dilucidar las razones del pronunciamiento recurrido por haberse quedado presuntamente en el intelecto del juez, lo cual no se corresponde con la realidad cursante en actas, pues de la lectura íntegra de la decisión recurrida, no parcial como lo hace el Ministerio Público, se observa palmariamente las razones y el fundamento de dicha resolución judicial, solo que no coincide con los intereses del recurrente, lo cual no es motivo de apelación, ni siquiera de autos, que contiene motivos más amplios, pero que no contempla los infundados o caprichosos. …omissis…
De esta manera, es manifiesto que el juez de control observa y analiza los fundamentos de la medida cautelar solicitada y acordada en casa concreto, sin que ello haya de considerarse como un análisis o valoración de fondo, que en etapa de juicio se denominaría un adelanto de criterio, y es en esa misma medida, en la que el juez de juicio no solamente pude, sino además debe, examinar el mantenimiento de la medida cautelar de que se trate, bajo la misma técnica de análisis hecha sin valoraciones previas, pero sí contentivo del análisis de los fundamentos que hacen o no procedente mantener dichas medidas. …omissis…
Del mismo modo, es preciso tener en cuenta el papel del juez de juicio no se limita en esta etapa a ser el director del debate, sino que además es en todo momento, el director del proceso, en la misma medida en que el Ministerio Público fue el director de su investigación, es ahora en etapa de juicio deber del juez determinar las condiciones en que dicha etapa deberá llevarse a cabo, comprendiendo esta tarea inclusive determinar, la suficiencia de la medida cautelar que considere pertinente para asegurar la realización del debate oral y público, a través de la sujeción del encausado al proceso durante dicho desarrollo, lo que indiscutiblemente determinará la necesidad o no del mantenimiento o sustitución de la medida cautelar vigente. …omissis…
CAPITULO III
DEL DENOMINADO “OTRO VICIO” DENUNCIADO POR EL RECURRENTE

Hecha esta obligatoria referencia a los planteamientos hasta aquí expuestos, prosigo señalado que el recurrente delata que presuntamente el juez en su decisión, al referirse al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal solo hace referencia al arraigo en el país y señala igualmente el recurrente que esto constituye “ otro vicio adherido a los ya delatados”, y como es costumbre ya de parte este represéntate fiscal, olvidó, obvió y no especifico a qué tipo de vicio hace referencia en esta oportunidad, y con ello se evidencia que en su técnica recursiva parece imponerle siempre esa tarea a los miembros de esta Corte de Apelaciones, o a la defensa, tarea que consiste en tratar de indagar si este “ otro vicio”, se refiere a una errónea interpretación de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, bien sea en su alcance o en sus efectos, o una aplicación errónea , o por el contrario una inobservancia de la misma, o simplemente falta de motivación respecto de su aplicación, en fin, señala claramente que se trata en esta oportunidad de “otro vicio”, pero no define en qué consiste el mismo, hecho que de por sí, de pleno Derecho, hace merecedor de una declaratoria sin lugar de dicha acción, por cuanto es conocido por esta Corte que es deber del recurrente explanar el contenido de su denuncia, señalar en qué parte de la sentencia se encuentra supuestamente, y la solución pretendida, pero no existe ni siquiera el primero de estos requerimientos en este caso particular.
No obstante a ello, subsumiéndose en la función propia que debió realizar de manera responsable el recurrente, pero que no efectuó, procedo a referirme a lo expuesto por le mismo respecto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala quien recurre que el juez en su decisión presuntamente solo se refiere al arraigo en el país del acusado para determinar que no existe peligro de fuga.
Respecto de este particular, es preciso destacar que el mismo lo fundamenta el recurrente mediante la trascripción del segundo de los dos únicos párrafos de la decisión recurrida que ataca mediante apelación, y en esta oportunidad nuevamente se aparta del vicio denunciado al inicio de su escrito, como lo es la inmotivación, y se dedica a cuestionar el análisis que de la precitada norma realiza el juez de instancia lo que denota que efectivamente si existe un pronunciamiento, una motivación y fundamento expuesto en la decisión de manera fundada, pero que no es compartida por el representante fiscal…omisis…
Ello evidentemente, no se corresponde con vicio de motivación alguna, ni por falta de la misma, ni por la insuficiencia, ni por carecer de las exigencias mínimas para considerarse “Motivada”, como lo expresa el recurrente en su escrito, este se aparta nuevamente del fundamento de su acción recursiva, para dedicarse a cuestionar el análisis del contenido de esta norma, e incluso invoca el contenido del parágrafo primer del artículo en mención, que solo hace referencia a la pena que podría llegarse a imponer, pero no hace referencia alguna al contenido del único aparte de dicho parágrafo, el cual contiene la facultad del juez de otorgar una medida cautelar sustitutiva incluso ante la concurrencia de la presunción aducida por el recurrente…omisis…
Prosigue el recurrente, incurriendo en el mismo error indicado anteriormente, al momento de referirse al análisis efectuado por el juez de instancia respecto del contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …omisis…
Respecto de esta disposición, el Fiscal Vigèsimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, señala que de la misma se desprende que dichos numerales se refieren a la fase de investigación, para luego señalar que eso sería una interpretación simplista, y en término generales aduce que es aplicable a la fase intermedia y juicio oral, porque el imputado en libertad que “se movilice a sus anchas”, puede influir en los órganos de prueba informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente…omisis…
Pues bien, son tantos y tan evidente los errores jurídicos en los que incurre el recurrente con este argumento desfasado de la realidad, que es menester describirlo paso a paso, comenzando con que el hecho de señalar que interpretar que la normal se refiere únicamente a la etapa de investigación en una forma simplista de interpretación, pero en realidad no es una forma simplista, sino que así taxativamente lo establece dicha disposición, y siendo la misma una disposición que restringe la libertad del imputado, debe interpretarse restrictivamente como lo ordena el artículo 233 del Código Orgánico Procesal…omisis…
Asimismo, señala el recurrente que dicha norma no puede referirse solo a la etapa de investigación, porque no podría imponerse o mantenerse una prisión provisional en etapa intermedia o de juicio oral. Esta aseveración, quiza mas sorprendente que la anteriormente señalada por el mismo recurrente, es completamente distanciada de la realidad, y denota que el representante fiscal desconoce o pretende desconocer que no solamente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es determinante para la aplicación o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existe además el peligro de fuga, y es precisamente por ello, que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad si se refiere únicamente a la etapa de investigación, pues se supone y así lo establece la norma, que cuando la norma, que cuando el director de la investigación considera que ya tiene los elementos que le llevan a la convicción de la responsabilidad penal de una persona, concluye la investigación mediante la correspondiente acusación, al menos en relación por supuesto de la persona acusada…omissis…
Esta aseveración tal distancia de la lógica, particularmente me permite reflexionar acerca de las experiencias que el desempeño como Fiscal en materia de Derechos Fundamentales me otorgó respecto de la presunción contenida en el precitado artículo, por cuanto ciertamente, sí era muy frecuente que los encausados, por tratarse en ocasiones de funcionarios de alto rango pertenecientes precisamente el organismo de investigación por antonomasia (CICPC), efectivamente poseían la facilidad de influir en el resultado de la investigación, y era un ejemplo clásico de la procedencia en la aplicación de esta presunción, con una interpretación ajustada a la exégesis elemental del Derecho, ejemplo que evidencia palmariamente que lo aducido por el Fiscal Vigésimo Tercero del Estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, no solamente es improcedente desde todo punto de vista, sino que además ni siquiera guarda una lejana relación con el vicio de inmotivación que da pié a su acción recursiva, y que nuevamente induce a los magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, a desviar su atención y forzar pronunciamientos sobre cuestiones no recurridas en el presente caso…omisis…
Respecto de esta argumentación final del recurrente, es importante destacar y advertir, que el mismo de manera capciosa pretende señalar que el único motivo que hace procedente una revisión de la medida de corrección personal es solamente la variación de las circunstancias que la originan, circunstancia que dista del verdadero alcance jurídico de las normas aplicables en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, especialmente en cuanto a la vigencia de la misma, lo cual determina directamente su mantenimiento o sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como se ha expuesto por ejemplo, al inicio del presente escrito, al referirnos a las facultades y obligaciones del juez de juicio, y el carácter orientador, pero no vinculante de los criterios adoptados en la fase preliminar, en virtud del principio de inmediación que rige especialmente en la etapa de juicio del proceso penal…omisis…
En este punto es importante destacar, que el contenido de esta disposición se observa que el examen de la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no está limitado exclusivamente a la variación o no de las circunstancias, toda vez que expresamente señala que el juez podrá sustituirlas cuando lo estime prudente, no sometiendo esta potestad a condición alguna, salvo por supuesto, y en ello no se discute, a la debida fundamentación en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y las disposiciones establecidas en la legislación adjetiva penal, referentes a la fundamentación de las decisiones judiciales, y tal como se ha sostenido en el presente escrito, y como efectivamente se ha evidenciado en base a todos y cada uno de los razonamientos aquí expuestos, el fallo hoy recurrido por vía de apelación, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, es decir, el mismo no se materializa en esta decisión, y por ello, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, en humilde opinión de quien aquí suscribe, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en comento.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicito ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del estado Guárico, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, correspondiente al Asunto Principal JP01-P-2016-002049, Asunto JP01-R-2017-000260, publicada en fecha 06 de julio de 2017, y se MANTENGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor del acusado ALEJANDRO JOSÉ SILVA GAMES.

A partir del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la abogada Ramseliz de Jesús Padrón García, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano Carlos Jesús Muñoz, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros de fecha 10 de agosto del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación a recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2017 por ese juzgado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, imponiendo en su lugar una Medida Menos Gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 8 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano consistente en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de cinco (05) salarios mínimos cada uno, y una vez materializada la fianza, quedando obligados a 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Señalando la fiscalía del Ministerio Público que la Decisión optada por el Tribunal Primero de Juicio es considerada como Arbitraria por cuanto no cumple con la exigencias constitucionales y legales mínimas para considerar que la misma se encuentra debidamente motivada, en virtud de que el Juez no justifica en modo alguno los móviles psicológicos e intelectuales que lo llevaron a tomar la decisión a favor de los prenombrados ciudadanos, considerando que en la misma el Juez se justifica en razón de un supuesto “retardo procesal” así como de la “no existencia del peligro de fuga y obstaculización al proceso”, es por lo que la Representación Fiscal peticiona en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo la aprehensión de los ciudadanos.
Como Primer punto a tratar la representación de la Fiscalía del Ministerio Público hace mención al deber del Juez de motivar la existencia de lo que en término la Vindicta Pública refiere como “Retardo Procesal”, podría entenderse que tal afirmación representa una interpretación de los Fundamentos que el Juez refiere en señalar que han transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado acto de juicio Oral y Público, en la cual hasta la fecha previa de su Decisión no se le había otorgado Revisión de Medida alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pero he de señalarse que en ningún término el Juez hace referencia a la existencia de Retardo Procesal, el cual puede así bien asumirse después de haber transcurrido un lapso de (02) Dos años sin haberse materializado el acto de Juicio Oral y Público y sin los ciudadanos incursos en el Asunto Penal sean condenados por la comisión de los Delitos por los cuales se encuentran hoy en día Acusados de manera Formal.
En segundo aspecto se hace referencia un vacío que se representa en razón de la Justificación del Juez para al momento de declarar con lugar la Solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa en sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que recaía sobre los ciudadanos, por cuanto al misma es extensiva a mi defendido ciudadano CARLOS JESÚS MUÑOZ, es de hacer señalamiento que los ciudadanos fueron presentados y posteriormente acusados bajos los mismos delitos, razón por la cual se puede extender este dictamen.
Cada Asunto Penal se trae a conocimiento de un Tribunal bien sea de Juicio o de Control debe ser observado para su posterior motivación de forma individual, por cuanto cada caso presenta Circunstancias de hechos totalmente distintas entre sí, es por ello que el Juez tiene la potestad para emitir una decisión particular que no debe ser comparada con otros asuntos penales los cuales se encuentren aún en investigación sin haber sido formalmente presentados como Jurisprudencias.
Es de hacer destacar que la Juzgadora impone la medida Privativa de Libertad en la Audiencia Oral de Presentación tomando en consideración los elementos traídos para dicha Audiencia.
Cabe destacar, que el Tribunal en el pronunciamiento dado protege derechos y garantías del imputado ante la presunción de inocencia y no una especie de una condena anticipada en contra de nuestros representados, al señalar la fiscalía que debía considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, considerando la defensa que no debe darse ese tratamiento por cuanto el fundamento expuesto por la representación fiscal atenta contra las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia considerando la defensa que la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio, esta completamente ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que por cuanto no existe una sentencia condenatoria firme en su contra, aun no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, que la asiste como Derecho y Garantía tanto constitucional como legal, siendo de la responsabilidad del estado el salvaguardar éste. De manera que es el estado al que corresponde garantizar efectivamente una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita y es por ello que el justiciable solicita a través de la defensa, se le permita gozar de la garantía constitucional de excepcionalidad a la Privación de libertad inspirada en modernos principios de Derechos Humanos destacando que la misma no presenta registros policiales o antecedentes penales.
Debe destacarse que la Medida Cautelar impuesta a nuestros defendidos fue la establecida en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Con la decisión del Tribunal Primero de Juicio se dió cumplimiento al principio de proporcionalidad a favor de nuestros defendidos, en el sentido que si bien es cierto a los ciudadanos de autos se les sigue investigación, por uno de los delitos de 1.- EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana SULEY MACLAINE BATISTA SAMPAIO (identificada en autos), se puede constatar en el sistema Iuris 2000 que los mismos han venido cumpliendo cabalmente con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal, lo cual refleja que los mismos hasta la presente fecha no representan un peligro para la no continuidad de este Proceso Penal.
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicitamos a los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones CONFIRME la decisión del tribunal Primero de Juicio y en su lugar se mantenga la medida cautelar sustitutiva…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A partir del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza Nº 01, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06 de julio del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho el decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA, de conformidad con el artículo 242 literales 3° y 8° consistente en la obligación de presentar a cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de cinco (05) salarios mínimos cada uno, una vez materializada la fianza, quedarán obligados a 1.- Presentarse cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,; asimismo, se deja constancia que dicha medida se hace extensiva al ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, todo de conformidad con los artículos 26, 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho al debido proceso, a la defensa, así como el de no discriminación por ningún motivo, todos ellos consignados en nuestra Carta Magna. Se observa que el tribunal a quo, en el fallo impugnado, de fecha 06 de julio de 2017, estableció lo siguiente:
‘…Consta en actas hasta la presente fecha que los mencionados imputados tienen privados de su libertad, un periodo de mas de un año, sin la realización del acto de juicio oral y público a los fines de obtener una sentencia firme, por causas no imputables a ellos, y hasta la presente fecha no se le a otorgado revisión alguna de la medida impuesta en principio…omissis…
Este Tribunal se colige con respecto a esta norma penal adjetiva, que enmarca que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal. El Art. 49 constitucional numeral 2 reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Disposición misma que permite a la presunción de inocencia configurarse como uno de los elementos más singulares del estado social de Derecho. Se trata en esencia de una de las garantías constitucionales sobre la que descansa el proceso penal venezolano…omissis…

La persona que sea imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, disponiéndolo así la Constitución en su art. 44. Esa calificación de inviolable genera consecuencias objetivas que merece la protección del Estado. La privación de libertad es algo excepcional, reconociendo que la regla es ser juzgado en libertad. Aunado a esto debe acotarse que la privación preventiva no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, además quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado…´


Además, debe añadirse que, se ajusta la decisión de marras a la inestimable garantía que informa el juicio penal, como lo es el estado de libertad. Es bien sabido que el principio de excepcionalidad de privación de libertad, se encuentra consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (motivación) y 247 (interpretación restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de mantener privado de libertad al encartado, especialmente, en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta, tal y como lo hizo el tribunal a quo.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el o la juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, e inclusive, hacerlo sin necesidad de practicar acto especial (v.gr. audiencia), tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘...faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal ... de Control ... de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial ...) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares...’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 375, de fecha 09/11/2009)

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Corolario de lo antes expuesto, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

De modo que, al haberse revisado la medida privativa de libertad y concederse una menos gravosa o cautelar sustitutiva, significa que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SILVA, y extensivamente el ciudadano CARLOS JESÚS MUÑOZ, estarán proporcionalmente sometidos al juicio, aunado que, se les estará garantizando su estado de libertad.

El principio de excepcionalidad de privación de libertad, se encuentra consignado en la Carta Magna en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones de la referida ley adjetiva penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen agudeza para el momento de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El tribunal sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Además, debe agregarse que, de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º del Código Orgánico Procesal penal que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; se ubica igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’

Se observa a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, por una parte, y por la otra, útil es establecer que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, ello, conforme a la fase procesal en que se encuentra la presente causa, así como al thema decidendum ahí resuelto, inherente a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica, que no precisa de una acrisolada fundamentación como si se tratare de una sentencia, siendo suficientes los razonamientos explayados por el juez en la recurrida.

Por ello, debe saber el legista quejoso que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración, son valoraciones diferentes, y se constata que la a quo hizo una debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo ya a la fase intermedia.

Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde igual se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.

Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., constatación de flagrancia, control judicial, emisión de órdenes de aprehensión, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia.

Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa, como ya se dijo precedentemente, de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida. En fin, no se constata vulneración del inestimable principio de exhaustividad.

Finalmente, y, en cuanto al también principio-garantía que igual sustentó el fallo recurrido, relativo a la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2, que señala: ‘…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. En otro instrumento internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘…Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…’. Y en distinto tratado multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘…Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…’.

De modo que, sobre la base de la presunción de inocencia, se colige que a los encartados se deben presumir inocentes y a que se les trate como tal; y, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Exceptio est strictissimae interpretationis.

En consecuencia, conforme a las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA, de conformidad con el artículo 242 literales 3° y 8° consistente en la obligación de presentar a cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de cinco (05) salarios mínimos cada uno, una vez materializada la fianza, quedarán obligados a 1.- Presentarse cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, se deja constancia que dicha medida se hace extensiva al ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, todo de conformidad con los artículos 26 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA, de conformidad con el artículo 242 literales 3° y 8° consistente en la obligación de presentar a cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de cinco (05) salarios mínimos cada uno, una vez materializada la fianza, quedarán obligados a 1.- Presentarse cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, se deja constancia que dicha medida se hace extensiva al ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, todo de conformidad con los artículos 26 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco(25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE
(PONENTE)

ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
JUEZ DE LA CORTE



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO

ASUNTO: JP01-R-2017-000260
BAZ/AJPS/SF/JAB.