REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-002591
ASUNTO : JP01-R-2017-000315

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ GREGORIO APONTE GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JHONNY PÉREZ y EFRAÍN TORREALBA
FISCAL: abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Trato Cruel
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 226

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 23 de agosto de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (24/08/2017), por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ GREGORIO APONTE GARCÍA, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de acercarse a la víctima; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Cueles Inhumanos o Degradantes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000315, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 267).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000315, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 207 a foja 213, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 23 de agosto de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…El día de hoy, Veintitrés (23) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017) siendo las 05:30 p.m., pasada la hora para tener lugar la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a los ciudadanos GARCIA JESUS Oficial (PEBG) y APONTE JOSE, Oficial (PEBG) quienes se presentaron espontáneamente a las instalaciones del Circuito Judicial Penal por la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 03-08-2017, y a quien se les atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ. Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 03 ABG. EDUARD JAVIER RENGIFO RUIZ, actuando como Secretaria de Sala la ABG. GENESIS GONZALEZ y el Alguacil de Sala, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 04, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. YBHRAIN BASTARDO, actuando en representación de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, los Defensores Privados ABG. JHONNY PEREZ y ABG. EFRIAN TORREALBA y los aprehendidos GARCIA JESUS y APONTE JOSE, no encontrándose presente la victima cuyos derechos se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Publico. Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a los ciudadanos GARCIA JESUS y APONTE JOSE, quien expuso: “Ciudadano Juez, designamos en este acto como nuestros Defensores de Confianza a los ABG. JHONNY PEREZ y ABG. EFRIAN TORREALBA, es todo”.- Seguidamente estando presente los Defensores Privados ABG. JHONNY PEREZ y ABG. EFRIAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.310 y 16.630.583, Inpreabogado bajo los Nº 236.250 y 157.106, con su domicilio procesal en calle atascosa Nº 30, Valle De La Pascua Estado Guarico Y calle los naranjos sector el médano, las mercedes, Estado Guarico, el Tribunal procedió a juramentarlos de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados”. Respondió. “Si, lo Juro”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YBHRAIN BASTARDO, actuando en Representación de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, quien expreso los fundamentos que sustentan su solicitud en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos GARCIA JESUS Oficial (PEBG) y APONTE JOSE, Oficial (PEBG) a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ, quien fue aprehendido por solicitud de orden de aprehensión y solicitud que posteriormente fue sustentada y ratificada por este Tribunal oportunamente, el Ministerio Publico una vez expuesto la narrativa de los hechos así como los elementos de convicción el cual se encuentran inserto en las presentaciones, dicho esto el Ministerio Publico solicita en primer lugar se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación y copia simple de la presente acta, es todo”. La Secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, ratificando fundamentos que constan en escritos de solicitud de aprehensión interpuestos ante este Tribunal y que cursan insertos en las actuaciones. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al imputado GARCIA JESUS, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho de palabra y quedando identificado como: GARCIA JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.020, natural de Anzoátegui, nacido el 19-11-87, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario publico de la policía del Estado Guarico, residenciada en Clarines Municipio Bruzual en la Ubr. Yair, , Estado Anzoátegui, y expuso: ““ no deseo declarar, es todo”.- Seguidamente el ciudadano APONTE JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.206, natural de las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, nacida el 28-04-93, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario publico de la policía del Estado Guarico, residenciada en el calle los olivos, sector la Quinta, las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, y expuso: “ no deseo declarar, Es todo, - Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, una vez escuchada esta defensa técnica conjunta solicita para nuestro defendidos una medida menos gravosa en cuanto a la solicita por el ministerio publico, todo ello, tomando en consideración que hay una comisión donde participaron aproximadamente 15 funcionarios de los cuales cinco nada mas están siendo procesados , cabe destacar que existen dos supervisores agregados y fueron puestos a la orden de este tribunal en fecha del jueves pasados y en estos momentos gozan de una media cautelar sustitutiva, por otra parte en cuanto a lo de tratarse del peligro de fuga cabe destacarse que nuestros defendidos ellos mismos por voluntad propia se entregaron al cuerpo aprehensor todo ello en virtud de no ocasionar ningún acto en contra del procedimiento que se les sigue mucho menos, estar en un peligro de obstaculización y a la final son padres de familia personas de trabajo, por lo que esta defensa solicita una medida del 242 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en consideración de este tribunal, es todo”. – Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. EFRAIN TORREALBA, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, a los fines de ilustrar al tribunal de conformidad con lo narrado esta defensa después de un análisis que se le hizo al presente asunto para la fecha 4 de marzo una comisión adscrita a la c9omision Diep compuesta por Poliguarico realiza una visita domiciliaria la cual fue practicada, cuando se presentan incautan 48 gramos de sustancias estupefacientes, de igual forman fueron recibidos por los habitante quienes los maltrataron y agredieron verbalmente, se le notifico al fiscal 25 de la droga incautada, por lo cual fueron privados de libertad, a los cuales se les realiza examen de medicatura forense en donde la misma informa no presentar lesiones algunas y de igual forma se les practico a los demás habitantes, es por lo que la defensa rechaza porque existe una duda en relación a la medicatura forense realizadas por ambos médicos forenses, es por lo que rechaza la defensa la privativa solicitada por el Ministerio Publico, cuando estos fueron aprehendidos con la cantidad de droga, siendo estos ahora las victimas y los funcionarios los imputados quienes son los que ejercen el orden, por lo que solicito una cautelar de conformidad con el articulo 242. 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito copia simple, y ratifico la cautelar por cuanto enviarlos a un centro de detención es propiciar un homicidio ya que han sido funcionarios actuantes a muchos procedimientos, y estos han sido responsables nunca han evadido la justicia las veces que han sido solicitados por la fiscalia, en relación que se les obstaculicen la investigación los mismos se comprometen, igualmente consigno copia de las citaciones donde los mismos han comparecido, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa a los ciudadanos GARCIA JESUS Oficial (PEBG) y APONTE JOSE, Oficial (PEBG), lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se le imputa, y calificado por la Fiscalía como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ. En cuanto a la solicitud de Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud de la Fiscalia de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días, la prohibición de acercarse a la victima y estar atento al proceso. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público al ciudadano: URIBE JONNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.641, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 18/07/1977, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario publico de la policía del estado guarico, residenciada en el Urbanización paripan, vereda 8 casa Nº 03, San Juan de los morros, Estado Guárico, telefono: 0412-4915826, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos de la ciudadana URIBE JONNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.641, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 18/07/1977, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario publico de la policía del estado guarico, residenciada en el Urbanización paripan, vereda 8 casa Nº 03, San Juan de los morros, Estado Guárico, telefono: 0412-4915826, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03/08/2017 al ciudadano: URIBE JONNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.641, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 18/07/1977, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario publico de la policía del estado guarico, residenciada en el Urbanización paripan, vereda 8 casa Nº 03, San Juan de los morros, Estado Guárico, telefono: 0412-4915826, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ y en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días, la prohibición de acercarse a la victima y estar atento al proceso. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YASNIRIS JOSEFINA RUIZ GARCIA al órgano aprehensor. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a los fines de la exclusión del imputado de autos. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez fundamentada la dispositiva aquí cumplida, ello conforme lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que considera que hay suficientes elementos para hacer presumir que se configura el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de ambos imputados, la defensa alego que hay medicatura previa, sin embargo el mismo efectivamente hay que darle validez a ese reconocimiento medico legal, sin embargo no es justificativo el trato que sufrió la victima directa es un delito grave de una ley bastante severa es decir una ley reguladora de los propios procedimientos llevados por los funcionarios tomando en cuenta la pena que puede ser impuesta, es bastante alta cabe destacar que el requisito de que esta sea menor o mayor de 10 años tomando en cuenta todas esas premisas tomando en cuenta los elementos de convicción que los funcionarios le practicaron unas lesiones y tenemos esa misma entrevista por los habientes que se encontraban presentes en el allanamientos, si bien es cierto se realizo una medida cautelar a unos imputados a criterio no hay un justificativo para no haber asistido a un acto de imputación, para eso hay unas diligencias. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que no hay suficientes elementos en relación a lo expuesto el informa en relación a la boleta de citación emitida por la fiscalia 18 del ministerio publico la cual no es menos cierto que fue recibida, y para lo cual deben asistir con su abogado debidamente juramentado, por ser personas de bajo recursos y una ves que estos reciben juramentación por parte de los defensor públicos, ellos fueron comparecientes de forma espontánea, el ministerio publico es actuante de buena fe, el cual el mismo le solicito al tribunal a uno de los imputados una cautelar y con prohibición de acercarse a la victima, con todo el respecto esta defensa observa que si la salsa es buena para el pavo debe ser para la pava , si a uno se le acordó que tiene que no se le acuerde a estos dos, entonces esta actuando de mala fe el ministerio publico, siendo este quien mismo la solicito, en relación a los míos solicita la privativa están actuando de mala fe es por lo que esta defensa ratifica la mediada cautelar en relación a la presunción de inocencia artículos 8, 44, de nuestra Carta Magna. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente Por La Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluidos a los imputados en la Coordinación Policial Nº 04 de la Localidad. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 207 al folio 213 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 23 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ APONTE, quienes fueron presentados por el abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en la fecha antes indicada, y fundamentada con fecha 24 de agosto de 2017, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ APONTE, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de acercarse a la víctima; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 24 de agosto de 2017 (fs. 254 al 264), estableció:

‘…Ahora bien, en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye a los imputados de autos la presunta comisión del delito del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ, en consecuencia resulta imperioso hacer consideraciones especificas sobre los elementos de convicción que constan en las actuaciones y que en definitiva sustentaran la Medida de Privación Judicial que solicita la Representación Fiscal como medida de coerción personal en el presente asunto, en ese orden observamos que de la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1. Del contenido del Acta de Denuncia de fecha 07/03/2016, formulada por ante el Despacho Fiscal por la ciudadana LARCON MARTINEZ ELIANNY DEL CARMEN (DEMAS DATOPS A RESERVA DEL MINITERIO PUBLICO 2. Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia Llevado por ante el Departamento del Alguacilazgo de Valle de la Pascua Estado Guarico3. Del contenido de Acta de fecha 07-06-2017, Levantada por el Departamento del Alguacilazgo de Valle de la Pascua Estado Guarico 4. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 035-1223-0078-17 de fecha 08-03-2017 suscrita por el Medico Forense JOSE GUAICAIPURO RUIZ, experta profesional de la medicatura Forense del Estado Guarico.- 5. Acta de Entrevista de fecha 22/03/2017, tomada al ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), tomada en sede fiscal.- 6. Acta de Entrevista de fecha 22/03/2017, tomada al ciudadano AULAR ARTEAGA GABRIEL JOSE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tomada en sede fiscal 7. Acta de Entrevista de fecha 23/03/2017, tomada al ciudadano BIRRIEL BIRRIEL FRANKLIN JHONNTHAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), tomada en sede fiscal.-8. Acta de Entrevista de fecha 16/03/2017, tomada al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), tomada en sede fiscal.9. Acta de Entrevista de fecha 21/03/2017, tomada al ciudadano YOSMAR YOEL ESTEVES SOTO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tomada en sede fiscal.-10. Acta de Entrevista de fecha 16/03/2017, tomada a la ciudadana ALARCON MARTINEZ DANIEL ENRIQUE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tomada en sede fiscal.-11. Del contenido del Acta Procesal de Investigación de fecha 04/03/2017, suscrita por los funcionarios Supervisor (PEBG) URIBE JONNY, Oficial (PEBG) TORRES ELIO Oficial (PEBG) APONTE JOSE, Oficial (PEBG) GARCIA JESUS y Oficial (PEBG) GONZALEZ REISY, Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) de la policía del Estado Guarico.12. Copia Certificadas del Libro de Novedades Diarias y Plantilla de Servicio llevado por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la Policía del Estado Guarico Correspondiente a las fecha 04-03-2017 al 07-03-2017.- .- En relación a esto observamos que de las actas de investigación se evidencia aún la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, es así que observamos que la victima identificada como ALARCON MARTINEZ ELIANNY DEL CARMEN, refiere en denuncia interpuesta en fecha 07-03-2017 ante sede fiscal donde informa que denuncia a funcionarios policial del Estado Guarico quienes realiza orden de allanamiento el dia 04-03-2017 a las 5 de la mañana en la residencia de su familia ubicada en El sector la Jungla de Zaraza de estado Guarico, y se los llevaron a todos detenidos y lesionaron a mi hermano DANNY ENRIQUE MARTÍNEZ ALARCÓN, quien presenta tres facturas en las costillas y lesiones internas y se encuentra hospitalizado en Valle de la Pascua Estado Guarico. Se desprende así mismo de los elementos de convicción sometidos a análisis por este Juzgador lo expresado por la propia Victima DANNY ENRIQUE MARTÍNEZ ALARCÓN, donde no identifica a ninguna persona de manera directa con características físicas igualmente observa que consta Acto de imputación al ciudadano TORRES ZAPATA ELIO JOSE, realizado en sede fiscal, a quien se le atribuye el mismo delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MARTINEZ, y que en fecha 31-07-2017, presento acto conclusivo en relación a su persona igualmente en fecha 16-07-2017, se presenta voluntariamente el ciudadano URIBE JHONNY a quien este Tribunal había solicitado orden de aprehensión, y en audacia Oral el Ministerio Publico solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad, encontrándose los imputados GARCIA JESUS Oficial (PEBG) y APONTE JOSE, Oficial (PEBG), en igualdad de condiciones siendo extensivo y favorable ya que se encuentran en igualdad de condiciones de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que hasta este momento el Ministerio Publico no ha incorporado ningún nuevo elemento que permita determinar un grado de participación distinto, para solicitar una medida privativa de libertad sin duda hasta este momento de la investigación no fue acreditado por la Representación Fiscal el sustento de fuerza que sostenga su solicitud de medida de privación judicial de libertad del imputado.
Ahora bien, este Juzgador con la responsabilidad que la caracteriza debe señalar que de una interpretación contextual realizada sobre las normas de nuestro proceso penal venezolano, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el redactor de dicha norma dispuso en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en ese sentido observamos que el redactor de la norma señalo no casuísticamente como requisito concurrente para decretar la privación judicial de libertad la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTICIPA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, sino que ello esta en perfecta sincronía y concatenación con el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que los imputados tenga antecedentes penales acreditados en autos, considerando además que son funcionario Policiales con trabajo fijo que los mismo manifestaron su voluntad de asistir ante el tribunal una vez que se entraran que están siendo requeridos, con arraigo familiar en la ciudad, aunado a que no hay entrevistas de personas, victimas, testigos que señalen de forma directa ni siquiera características físicas de las personas que cometieron el hecho, circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, siendo el único elemento en que el Ministerio Publico fundamenta la orden de aprehensión la contumacia al llamado al acto de imputación observando este Tribunal que consta solicitud de designación de defensor ante el Tribunal de control correspondientes en dos oportunidades y los diferimientos realizados por la falta de defensor que asistiera a los mismos es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor de los ciudadanos GARCIA JESUS Oficial (PEBG) y APONTE JOSE, Oficial (PEBG),, siendo procedente el dictamen de medida cautelares, contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Policial, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido.
De manera tal que el redactor de la norma estableció que si bien es cierto que es necesario realizarse algunas diligencias probatorias, no es menos cierto que estas en primer lugar serán excepcionales y en todo caso deberán observarse a tales efectos ciertas reglas que permitan garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, normas que sin duda no puede perder de vista el Representante Fiscal al momento de realizar u ordenar cualquier diligencia investigativa, todas estas consideraciones y a criterio de este Tribunal determinan la necesidad de profundizar la investigación, fundamentan además la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado, estimando suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares al mismo, lo que deviene en la necesidad de efectivamente seguir el procedimiento del presente asunto, bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren aún muchas diligencias por practicar a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 23 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 23 de agosto de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (24/08/2017), por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ APONTE, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de acercarse a la víctima; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Cueles Inhumanos o Degradantes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 23 de agosto de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (24/08/2017), por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ APONTE, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de acercarse a la víctima; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAHIN BASTARDO, Fiscal de Sala de Flagrancias, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000315
BAZ/AJPS/SFM/jb