REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-003411
ASUNTO : JP01-X-2017-000082
DECISIÓN Nº 225
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZ INHIBIDO: ABG. KIMBERLY ANDREINA MATOS ARÉVALO.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Kimberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2010-003411, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Camaripano, Elba Ariana Gamez, Cristina Matilde Hidalgo Padrino, Yudith Noelia Páez, José Ramón Piña Suárez, Carlos Cesar Pantoja, Adelso Padrino, Pedro Ramón Rondon, Yalitza Xiomara Suárez García y José Rafael Salcedo, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los ordinales 4º y 8º del artículo 89 Ejusdem…Omissis…
…Observa quien aquí se inhibe en razón de que la persona que aparecen como Coimputado RAMÓN CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.500, en el Asunto Nº JP21-P-2010-003411, por cuanto posee una relación de amistad publica y manifiesta, desde hace aproximadamente cinco años; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Kimberly Andreina Matos Arevalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2010-003411, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Camaripano, Elba Ariana Gamez, Cristina Matilde Hidalgo Padrino, Yudith Noelia Páez, José Ramón Piña Suárez, Carlos Cesar Pantoja, Adelso Padrino, Pedro Ramón Rondon, Yalitza Xiomara Suárez García y José Rafael Salcedo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Kimberly Andreina Matos Arevalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2010-003411, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Camaripano, Elba Ariana Gamez, Cristina Matilde Hidalgo Padrino, Yudith Noelia Páez, José Ramón Piña Suárez, Carlos Cesar Pantoja, Adelso Padrino, Pedro Ramón Rondon, Yalitza Xiomara Suárez García y José Rafael Salcedo, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con el ciudadano Ramón Camaripano, quien tiene la condición de imputado en la causa de la cual se inhibe.
Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela al folio 01 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad publica y manifiesta con el ciudadano Ramón Camaripano, el cual figura como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2010-003411, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podrían afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Kimberly Andreina Matos Arevalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Kimberly Andreina Matos Arevalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2010-003411, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Camaripano, Elba Ariana Gamez, Cristina Matilde Hidalgo Padrino, Yudith Noelia Páez, José Ramón Piña Suárez, Carlos Cesar Pantoja, Adelso Padrino, Pedro Ramón Rondon, Yalitza Xiomara Suárez García y José Rafael Salcedo; con fundamento en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Agosto del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
JUEZ DE LA CORTE
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-X-2017-000082
BAZ/AJPS/SF/JAB/ct