REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-R-2015-000299
ASUNTO : JP01-X-2017-000074

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
RECUSANTE: abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA
DECISIÓN: Admite y declara sin lugar recusación
N° 208

Vista la recusación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP11-P-2015-000299; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Alega el legista recusante, abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, mediante escrito presento incidencia de recusación contra la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘…Yo, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 8.623.635, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado con la matricula Nº 60.294, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, actuando como abogado defensor del ciudadano: JUAN MANUEL MEDINA, según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el Nº JP11-P-2015-000299, de la nomenclatura llevada por este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra de la ciudadana: RAQUEL VILLARROEL ERNADEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (Extensión Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito la RECUSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa técnica tiene conocimiento que en fecha 24-05-2017 familiares de la víctima le pagaron a usted la cantidad de cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000) para garantizarles con ese pago una Sentencia Condenatoria para mi defendido. Sin embargo, es a la presente fecha que los testigos del hecho acuden a mi oficina para prestar sus Testimonios, pues se encontraban atemorizados por las inminentes retaliaciones que esta denuncia pudiera ocasionar en contra de mi defendido ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, pues se trata de un hecho cuya gravedad obviamente compromete su IMPARCIALIDAD en el presente asunto.
Evidentemente, que esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal,) porque perjudicaría a la postre el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima y consecuencialmente al acusado.
Así las cosas, quien expone Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, sostiene que la administración de justicia no debería estar en manos de un funcionario corrupto y carente de probidad como usted y en razón de los hechos expuestos en este acto, la RECUSO, como formalmente lo hago, por estar incursa en la causal número 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista como:
Artículo 89.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de usted, ciudadana Jueza deje de conocer la presente causa y ordene lo conducente, a los efectos que el presente Expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirla, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi Recusación como lo dije anteriormente en el Artículo 89 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo advierto a esta sala que la presente recusación se propone en el presente asunto de forma sobrevenida lo cual hace admisible la misma en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS
TESTIGOS
A los efectos de demostrar todo lo alegado, en virtud del presente escrito, promuevo como testigos, a los ciudadanos: ROSA MARBELIS PANTOJA MATUTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 17.608.089, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Barrio Vicario lll, Casa S/N; JUANA NAZARET MEDINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 28.714.794, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Barrio Vicario III, casa S/N; PEDRO VALENTIN JASPE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil portador de la cédula de identidad Nº 2.003.794, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Barrio Vicario III, casa S/N; JUANA VALENTINA JASPE MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 26.452.986, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Barrio Vicario III, casa S/N. FRANCISCO EDUARDO BEJA RATTIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 28.010.208 con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Barrio Pinto Salinas sector Arauca.
Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que los mencionados Testigos tienen conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DOMICILIO PROCESAL
Para todos los efectos de la presente recusación, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: casco central carrera 9 esquina calle 12, oficina L-A, ESCRITORIO JURIDICO RANGEL & ASOCIADOS, Calabozo Estado Guárico. En Justicia en Calabozo, Estado Guárico, a la fecha de su presentación…’

DEL INFORME PRESENTADO

La Jueza recusada, abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su informe de descargo señala, lo siguiente:

‘…Yo, RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, venezolana mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.370.128, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Privado en el asunto penal Nº JP11-P-2015-000299, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal el Abogado Ricardo Iro, ante quien presento el respectivo informe: en fecha 15/06/2017, la suscrita jueza presento formal inhibición sobrevenida en el asunto penal Nº JP11-P-2015-000299, dejando constancia de ello en el acta levantada en la referida fecha, con motivo de la celebración de la continuación de juicio oral y publico, en la cual el abogada Luís Antonio Rangel Trocell toma una actitud totalmente indecorosa, irrespetuosa, violenta, soez, agresiva, ofensiva a la Majestad del Tribunal, la cual no es consona con el deber de las partes de litigar de buen fe, muy por el contrario su actitud no aceptada por la Directora del Debate, conllevo a protagonizar el mas grotesco espectáculo, inédito en la vida jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, siendo que la recusación planteada carece de veracidad, totalmente basada en la mala fe y de manera temeraria por lo que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar, ya que el deber que me debo como operadora de justicia, en uso de lo previsto en los artículos 89 ordinales 4º y 8º de la norma adjetiva penal, fue presentada formal inhibición sobrevenida, en fecha 15 de junio de 2017. Aperturandose para ello el cuaderno de inhibición Nº JK11-X-2017-000037 y remitido este Tribunal Colegiado a los fines de su conocimiento.
Cabe destacar, que ya presentada inhibición por parte de la suscrita jueza, vale advertir que siendo tan carente de asidero jurídico la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTADIGO LA RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA.
Para abundar en lo expresado y los honorables Magistrados pueden ilustrarse en lo aquí expuesto, promuevo como acervo probatorio Copia Certificada de las actas de continuación de juicio de fecha 15-06-2017, copia certificada de inhibición levantada por la suscrita jueza en fecha 15-06-2017, copia certificada del acta levantada por los alguaciles de sala de fecha 15-06-2017, copia certificada de la denuncia interpuesta contra el abogado Luís Antonio Rangel Trocell el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 15-06-2017.
Con la venia de costumbre, solicito a ese distinguido Tribunal Colegiado, considere dictar las ordenes pertinentes a los fines que el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, sea sancionado a nivel de Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE ABOGADO), al actuar de manera falsa y temeraria, dejando a un lado lo establecido en la normativa de la materia en relación al deber de todo profesional del derecho de actuar con ética, respeto y ajustados a derecho. Se ordena aperturar por Secretaria, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Asunto Principal fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, con motivos de la inhibición sobrevenida planteada por quien suscribe. Líbrese lo conducente. Cúmplase…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 90. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre la base del Principio de Notoriedad Judicial, esta Corte procedió a revisar el Sistema Operativo Juris 2000, y constató que en fecha 04 de julio de 2017, esta misma Instancia Superior, en ponencia de la jueza, abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, declaró con lugar la inhibición expresada por la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto JP11-P-2015-000299, seguido al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, actuando como defensor privado el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, decisión en cuestión, cuyo texto es el que sigue:

‘…Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000299, seguida en contra del ciudadano Juan Manuel Medina, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…ME INHIBO de continuar con el conocimiento de la referida causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición de los numerales 4º y 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es: ”…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Inhibición que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, toda vez que en el día a de hoy, 15 de junio de 2017, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Público en el asunto JP11-P-2015-002661, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la suscrita Jueza ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUÍS M SANCHEZ y los alguaciles VÍCTOR COLINA, GABRIEL BOLÍVAR Y BEDY BOLÍVAR, encontrándose presentes igualmente el Fiscal 28º del Ministerio Público, ABG. GUALBERTO PÉREZ, el defensor privado LUÍS RANGEL TROCELL y ABG. LUÍS RANGEL ZAPATA, de igual forma se encontraba presente en el área de público la Fiscal ABG. ROSA SALINAS, el abogado FÉLIX AGUILERA, quien es abogado en la causa y al preguntarle el Tribunal si continuaba siendo Defensor en el asunto, manifestó que hoy era público, lo que motivo al Tribunal indicarle que debía estar en el asiento de la Defensa, respondiendo que no seria Defensa; de igual forma se encontraban presentes otros tantas personas no identificadas por quien suscribe en el área de publico; procediendo el Defensor Privado Luís Rangel Trocell, solicita la palabra y manifiesta al tribunal: “…esta defensa tuvo conocimiento que en fecha 24 de mayo le pagaron a la jueza de este tribunal cuatro millones de bolívares para que condenara a mi defendido, usted es una corrupta…” En ese momento el tribunal se dirige al Abogado solicitándole hablar, respondiendo el abogado de manera muy violenta y con gritos exagerados que no me dejaría hablar y alzaba la voz cada vez mas, gritando improperios y palabras ofensivas, groseras, irrespetuosas, motivo por el cual los alguaciles de sala abordan al abogado solicitando respeto, a lo que el abogado respondía con mas gritos y amenazas y continuaba gritando ofensas y amenazas tanto a mi persona como a los alguaciles presentes que trataron de controlar la actitud grosera, violenta, hostil, del abogado sin que depusiera su actitud hacía la jueza, hasta lograr hacerlo salir de la sala. En consecuencia el tribunal una vez presenciado tan dantesco, violento, irrespetuoso, ofensivo, por demás penoso, en plena sala de audiencia contra mi persona y la majestad del Tribunal, en presencia de las partes antes indicadas y un público presente, donde atenta contra mi moral, mi reputación personal y profesional, la cual ha sido en todo momento, en mis 15 años en el Poder Judicial, impecable, son los motivos que procedo a levantar la presente acta de INHIBICIÓN SOBREVENIDA en el presente asunto penal signado el Nº JP11-P-2015-000299…”



De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2015-000299, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000299, seguida en contra del ciudadano Juan Manuel Medina, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2017, en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y Público que se seguía en contra del ciudadano Juan Manuel Medina.
Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, a los folios cinco (05) y seis (06), riela copia de las actas de fecha 15 de junio de 2017, en las cuales se deja constancia de los hechos ocurridos en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y Público que se sigue en el asunto penal JP11-P-2015-000299, donde se aprecia entre otras cosas lo que sigue:
“…en el día de hoy, 15 de junio de 2017, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Público en el asunto JP11-P-2015-002661, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la suscrita Jueza ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUÍS M SANCHEZ y los alguaciles VÍCTOR COLINA, GABRIEL BOLÍVAR Y BEDY BOLÍVAR, encontrándose presentes igualmente el Fiscal 28º del Ministerio Público, ABG. GUALBERTO PÉREZ, el defensor privado LUÍS RANGEL TROCELL y ABG. LUÍS RANGEL ZAPATA, de igual forma se encontraba presente en el área de público la Fiscal ABG. ROSA SALINAS, el abogado FÉLIX AGUILERA, quien es abogado en la causa y al preguntarle el Tribunal si continuaba siendo Defensor en el asunto, manifestó que hoy era público, lo que motivo al Tribunal indicarle que debía estar en el asiento de la Defensa, respondiendo que no seria Defensa; de igual forma se encontraban presentes otros tantas personas no identificadas por quien suscribe en el área de publico; procediendo el Defensor Privado Luís Rangel Trocell, solicita la palabra y manifiesta al tribunal: “…esta defensa tuvo conocimiento que en fecha 24 de mayo le pagaron a la jueza de este tribunal cuatro millones de bolívares para que condenara a mi defendido, usted es una corrupta…” En ese momento el tribunal se dirige al Abogado solicitándole hablar, respondiendo el abogado de manera muy violenta y con gritos exagerados que no me dejaría hablar y alzaba la voz cada vez mas, gritando improperios y palabras ofensivas, groseras, irrespetuosas, motivo por el cual los alguaciles de sala abordan al abogado solicitando respeto, a lo que el abogado respondía con mas gritos y amenazas y continuaba gritando ofensas y amenazas…”
De lo antes trascrito se constata lo manifestado por la Juez Inhibida, es decir los acontecimientos suscitados en fecha 15 de junio del 2017 con el Abg. Luís Rangel Trocell, hechos estos que podrían afectar la imparcialidad de la Jueza Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000299, seguida en contra del ciudadano Juan Manuel Medina; con fundamento en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Julio del año 2017…’

Así la cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ALAN DELGADO, en contra de la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP11-P-2015-000299; y como quiera que, habiendo dictado esta Alzada decisión en fecha 04 de julio de 2017, en la cual declara con lugar la inhibición de la referida jueza en la misma causa en cuestión, se colige entonces que, habiendo fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia de recusación, en virtud de la decisión ante transcrita, es por lo que, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admite y declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ALAN DELGADO, en contra de la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP11-P-2015-000299, por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la referida recusación al haberse inhibido la mencionada jueza del conocimiento de la referida causa. Así decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Admite y declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ALAN DELGADO, en contra de la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP11-P-2015-000299, por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la referida recusación al haberse inhibido la mencionada jueza del conocimiento de la referida causa.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2017-000074
BAZ/SFM/AJPS/jb