REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-001061
ASUNTO : JK01-X-2017-000008
DECISIÓN Nº 210
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: ciudadana Maritza del Carmen Rebolledo Mejias
Juez Recusado: abogado David Azuaje, Juez del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por la ciudadana Maritza del Carmen Rebolledo Mejias, en su condición de madre de quien en vida respondía al nombre de Neldimar Carolina Aquino Rebolledo, quien figura como victima en el asunto signado con el alfanumérico JP01-P-2017-001061, asistida por los abogados Antonio José Mujica Blanco y Orlando Vicente Cuenca; en contra del abogado David Azuaje, Juez del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 02 de Agosto de 2017, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio 01 al 04, riela escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Rebolledo Mejias, en su condición de madre de quien en vida respondía al nombre de Neldimar Carolina Aquino Rebolledo, quien figura como victima en el asunto signado con el alfanumérico JP01-P-2017-001061, asistida por los abogados Antonio José Mujica Blanco y Orlando Vicente Cuenca, en los siguientes términos:
‘…Excelentisimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en mi carácter de víctima en el presente caso debo hacer de su conocimiento de irregularidades que ciendolas de formas objetivas y subjetivas se puede llegar a concluir que la imparcialidad con la que debe actuar cualquier ciudadano que le corresponda la dificial tarea de impartir justicia, en el presente caso, es evidente que tal parcialidad es dudosa por la actuación del ciudadano Juez Abogado DAVID AZUAJE, lo cual, me permite de forma objetiva, que la misma esta fuera del contexto de parcialidad, ya que, desde que el expediente subió del Tribunal de Control Segundo quien fue el Tribunal que conocio de la fase de investigación, los lapsos se han disminuido a su máxima expresión, cuando todos sabemos que el Sistema de Justicia en Venezuela es uno de los que tiene mas retardo procesal, y este circuito penal no escape de esta realidad, podemos observar a diario personas por delitos menores que tiene años privados de libertad y están a la espera de la Audiencia Preliminar, en cambio en el presente caso, a penas llego el expediente se fijó la audiencia de apertura a Juicio, lo cual deberíamos como venezolanos alegrarnos por la eficiencia con que trabajan los Órganos de Administración de Justicia, audiencia que fue anulada por este mismo Tribunal al percatarse que el Tribunal de Control no realizo el computo para permitir a las partes ejercer los recursos pertinentes.
En este orden de ideas, es necesario precisar que mis representantes judiciales presentaron un Recurso de Apelación en lapso legal, sin embargo el expediente fue subido nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 1, quien de forma diligente fijó la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/07/2017, casi de inmediato. Aundado a ello, para sorpresa de todos dos (02) días antes para que se llevara a cabo dicha audiencia se le otrogó una Medida Cautelar Menos Gravosas, alegando razones de salud, observandose nuevamente la diligencia con la cual actúa este Juez a favor del acusado, ya que, no había llegado el informe de Medicatura Forense que dicho sea de paso fue solicitadio con carácter de URGENCIA, resaltado en azul, cuando ya había pronunciamiento, digo esto porque consta en las actuaciones que el informe de Medicatura Forense fue recibido en la oficina de alguacilazgo a las 02:00pm, del mismo día que se le otorga la Medida Cautelar al ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, teniendo en cuenta que éste caso es de extrema cautela por la magnitud del delito que se investiga, el cual causo escarnio público en la población guariqueña, asimismo, se puede observar que el Juez, a ultrapetita, y sin ninguna motivación alguna, el ciudadano Juez establece el lugar donde el Acusado JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, va a cumplir con la Medida Cautelar impuesta, por cuanto al revisar el escrito de solicitud no se observa que se haya indicado una dirección, tampoco en un escrito complementario presentado a tal fin, entonces, cabe preguntarse, ¿Cómo el Juez supo dicha dirección?, lo cual profundiza aún mas las dudas en cuanto a la actuación del ciudadano DAVID AZUAJE, quien funge como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En tal sentido, sorprendida por esta actuación de forma tan diligente la cual no se observa en ninguna otra causa que se lleve por ante este Despacho, es que presento esta RECUSACIÓN contra el abogado DAVID AZUAJE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1º de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que se excluya a este Juez de conocer de la presente causa, por considerar que su parcialidad ofrece motivadas dudas…’
DEL INFORME
Consta al folio 07, informe presentado por el abogado David Azuaje, Juez del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, donde expuso lo que sigue:
‘…Yo, DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ, procediendo en mi carácter de Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, procedo conforme a la Ley a extender el informe respectivo a la recusación intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO MEJIAS, debidamente asistida por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BANCO y ORLANDO VICENTE CUENCA, lo cual hago en los siguiente términos: Rechazo y formalmente contradigo, de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez.
Los actos realizados por quien aquí expone, no constituyen fundamento para el ejercicio del derecho de recusación, en virtud de que, todo lo ahí aseverado trata de hechos totalmente falsos e inciertos, aunado a que no hizo ninguna oferta de pruebas para procurar sustentar las criminosas manifestaciones que hace en contra de mi persona, produciéndome ello un total estado de indefensión. En ese sentido, la falta de fundamento en la solicitud, constituye la violación del Principio Procesal contenidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la Probidad en el proceso, y en ese orden de ideas, artículo 170 eiusdem establece: ‘…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento…’. Principio contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, al consagrar como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros elementos.
No puede ser un fundamento de la presente recusación el hecho que el tribunal que regento disponga con celeridad lleva a cabo los actos procesales que corresponden, no es un fundamento válido lo dicho por la recusante, en el sentido que, ‘…el Sistema de Justicia en Venezuela es uno de los que tiene más retardo procesal…’, pues, es necesario que los tribunales de la república garanticen el debido proceso, la celeridad procesal, y no puede ser un basamento lógico que lo normal sea el retardo procesal y no la celeridad, como así lo he garantizado. Se trata pues, de un imperativo mandato llevar con normalidad y regularidad los juicios que conoce este tribunal, y para ello, se debe realizar todo lo necesario para fines tales. Así, lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 836, de fecha 10 de mayo de 2004, donde asentó que:
“…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”
Ahora bien, aprecia quien aquí expone, que los argumentos aducidos por la recusante no constituyen elementos suficientes para considerar que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
En relación a los pronunciamientos que he proferido sobre la base de la investidura que me concede la ley, la recusante en caso de no compartirlos tiene concedido por el ordenamiento jurídico las acciones o recursos para atacarlos (amparo, recursos, nulidades), por lo que, no es motivo de recusación aducir circunstancias propias de un dable medio de impugnación. En fin, no significa que, por el hecho que un juez o jueza provea alguna decisión y las partes no la compartan, produzca ello, una situación que genere alguna causa fundada en motivos graves que conlleven a la inhibición o recusación del iudex, no es más que una exageración, pues, los motivos que provocan la separación del juez o jueza de alguna causa están taxativamente explayados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, además de aquellas que, no estando expresamente señaladas, sin duda alguna por su gravedad causen motivo suficiente para el desprendimiento de mi persona del asunto que esté conociendo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.834 de fecha 09 de agosto de 2002, en cuanto a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Del mismo modo, debo observar lo dicho por la recusante, en cuanto a la dirección del justiciable, que, de suyo, es una exageración haya hecho referencia de esa circunstancia, ya que, en las actas procesales aparece con claridad el domicilio del encartado (V.gr. Audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2017), constituyendo una vez más un argumento baldío, evidentemente infundado.
En suma, al estar plenamente infundada la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente solicito se declare inadmisible la misma, ello, por cuanto se evidencia del escrito presentado por la recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace, como ya he reiterado, que sea infundada la recusación interpuesta.
Finalmente, no menos importante, es lo relativo al escrito de marras, al existir dudas en cuanto a quién ha suscrito el mismo, pues, supuestamente aparece suscribiéndolo la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO MEJIAS, así como los profesionales del derecho, abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BANCO y ORLANDO VICENTE CUENCA, y aparece solamente suscrito por una sola persona, aparentemente por la prenombrada ciudadana, cuya firma, a simple vista, no se corresponde con la estampada en el acta de la audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 79, I pieza).
Se ordena la remisión de la causa original al Tribunal que corresponda mientras se decide la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Esta Corte resuelve:
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y el juez recusado; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que el administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. En fin, y reiterando lo anterior, el instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada y fundada en pruebas fehacientes, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3.709 de fecha 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho en relación a las recusaciones e inhibiciones, lo que sigue:
‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos de la solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘…Articulo 95. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’
En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que la ciudadana recusante no promovió pruebas conjuntamente con su escrito de recusación, pues no señaló cuales ofertaba ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, como causales de recusación; por lo que considera esta Alzada y deja establecido que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes deben promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el artículo 96 del mencionado Código; igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
‘…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…’
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 95, 96 y 99 eiusdem, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.
Finalmente, no puede dejar esta superioridad de referirse, a lo apostillado por la recusante respecto a la celeridad con la que el juez recusado ha manejado el asunto de marras, comparten estos decisores lo expuesto por éste en su escrito de descargo, al afirmar que:
‘…No puede ser un fundamento de la presente recusación el hecho que el tribunal que regento disponga con celeridad lleva a cabo los actos procesales que corresponden, no es un fundamento válido lo dicho por la recusante, en el sentido que, ‘…el Sistema de Justicia en Venezuela es uno de los que tiene más retardo procesal…’, pues, es necesario que los tribunales de la república garanticen el debido proceso, la celeridad procesal, y no puede ser un basamento lógico que lo normal sea el retardo procesal y no la celeridad, como así lo he garantizado. Se trata pues, de un imperativo mandato llevar con normalidad y regularidad los juicios que conoce este tribunal, y para ello, se debe realizar todo lo necesario para fines tales. Así, lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 836, de fecha 10 de mayo de 2004, donde asentó que:
“…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”
Ahora bien, aprecia quien aquí expone, que los argumentos aducidos por la recusante no constituyen elementos suficientes para considerar que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia…’
Punto de vista acogido por esta Alzada, ya que sobre la base de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal, es impretermitible que el proceso sea llevado sin dilación alguna, privilegiándose la celeridad procesal, y es precisamente lo que garantizado el juez recusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO MEJIAS, en su condición de víctima, en contra del abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el Asunto JP01-P-2017-001061, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto antes señalado al juez recusado para que continúe conociéndolo.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JK01-X-2017-000008
BAZ/SFM/AJPS/jb