REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 4 de agosto de 2017
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-004220
ASUNTO : JP01-R-2017-000104
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
CONDENADO: GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Solanghe del Valle Moreno García
FISCALÍA: Décima Octava (18ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Simple, en grado de Cooperadores Inmediatos, Uso Indebido de Arma Orgánica y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: Solicitud de revisión de medida
DECISIÓN: Improcedente solicitud de revisión de medida. Acuerda cambio de sitio de reclusión.
Nº Doscientos once (211)
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado Gergen Segundo Moreno García, en virtud de lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de lo establecido en los artículos 2, 44, 49, 51, 83 y 257 constitucional, en concordancia con lo perpetuado en los artículos 491 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes:
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se Admiten los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los abogados Zenaida Medina, defensora pública penal Nº 3, en representación del ciudadano Jean Carlos Caldera Mejias, en fecha 23 de marzo de 2014, Carlos Toro e Iván González, defensores privados del ciudadano Gergen Segundo Moreno García en fecha 23 de marzo de 2017 y Ricardo Duran, defensor privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez y Carlos Alfredo Chiramo Parica en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Sally Fernández, y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 5 de abril de 2017, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2017, esta Superioridad dictó sentencia, declarando sin lugar los recursos de apelación ejercidos.
En fecha 3 de agosto de 2017, la abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora publica del ciudadano acusado Gergen Segundo Moreno García, solicita la revisión de la medida privativa de libertad por razones humanitarias, y solicita la imposición de una medida menos gravosa o en su defecto el cambio de reclusión.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000104, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
De la solicitud de decaimiento de medida:
Del folio 94 al folio 96 (pieza 13), aparece escrito suscrito por la abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora publica del ciudadano acusado Gergen Segundo Moreno García , quien expone y solicita lo siguiente:
‘…Yo, SOLANGHE DEL VALLE MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.154.912, IPSA 208.755, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 3, Nº 02, Urb. Acosta Carles, en esta ciudad, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Privada del Ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, portador de la cedula de identidad Nº V-14.894.264, tal como consta en autos, CAUSA: JP21-P-2013-0004220., en virtud de los establecido en el Art. 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…y al amparo de lo establecido en los artículos 2, 44, 49, 51, 83 y 257 constitucional, en concordancia con lo perpetuado en los artículos 491 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es especifico este ultimo, siendo oportunidad procesal para ello, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL.
Omissis
CAPITULO II
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS Y CONTENIDO ESPECIFICAMENTE DE LA SOLICITUD FORMULADA.
Ya que existe un informe medico favorable que determina la imposibilidad material de que el tratamiento medico ordenado a el encausado GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, así como su control periódico pueda ser cumplido a cabalidad, la defensa al amparo de lo establecido en los artículos 2, 44, 49, 51, 83 y 257 constitucional, en concordancia con lo perpetuado en los artículos 491 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la regla bocardica del “rebus sic stantibus”, asi como el principio “pro libertáis y pro actione” y 491 del mismo texto legal, solicita respetuosamente a este tribunal, se sirva REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido y ponderadas que fueren las circunstancias del caso por RAZONES HUMANITARIAS (lo que es distinto a Medidas Humanitarias, que solo procede frente subíndices penados), de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del poder cautelar especifico que le otorga el juez penal, la norma adjetiva penal cita en supra, se sirva imponer a mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas (hasta dos), que estime conveniente, en el supuesto negado que no lo considera así, se sirva realizar UN CAMBIO DE RECLUSION PARA EL SECTOR LA REPRESA CALLE SAN JOSE, CASA NO. 36, EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO., ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido llamando a esta modalidad cautelar arresto domiciliario…Esto a los fines de que se garantice el acceso pleno al sistema de salud, los exámenes y tratamientos necesarios, así como las medicinas que requieran a mi defendido.
En este mismo orden de ideas, le informo que el día 27/06/2017 solicite autorización de este tribunal para trasladar a mi defendido a los fines de que se le realizara evaluación medica de especialistas y del medico forense, en fecha 11/07/2017 consigne los informes médicos que se desprendieron de dicha evaluación en los cuales se puede observar la situación de desmejora física de mi defendido, el cual además de la diabetes, esta presentando un cuadro de hipertensión, dolor en articulaciones, y cuadro diarreico, para lo cual los médicos especialista han solicitado se le realice control y seguimiento de la tensión, seguimiento cardiológico, dieta hiposodica, para diabéticos, he hidratación oral, es decir necesita un control medico y un tratamiento ordenado a el encausado, sabemos por máximas de experiencias que no se puede cumplir a cabalidad dentro de las instalaciones de ningún centro penitenciario, toda vez que constituye un hecho publico y notorio, las circunstancias facticas de hacinamiento y colopsamiento que actualmente presenta los centros de reclusión, ESTO TUVO SU CONSECUENCIA, dado que esta presentado pie diabético y las lesiones físicas van en franco deterioro, ya que se ha hecho de imposible cumplimiento el tratamiento medico adecuado.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En merito de las razones de hecho y de derecho explanados en los capítulos procedentes rogamos al tribunal se sirva:
1. Tener por presentado el presentado.
2. Declarar con lugar, la presente solicitud de Medida menos Gravosa, con todos sus pronunciamientos inherentes a la misma
3. Consigno en este acto:
• Copia de informes médicos
• Ordenes de tratamiento indicado
• Copia del informe del medico forense cuyo original fue consignado en fecha 11/07/2017.
• Imágenes de la situación física en la cual se puede observar las ulceras que se le crean a mi defendido como consecuencia del mal tratamiento de su enfermedad…’
Motivación para decidir:
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, y confirmada por esta Instancia Superior dicha sentencia condenatoria, como ha quedado referido ut supra, debe saber la legista solicitante, abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora privada, que no es procedente dicha revisión de medida de coerción personal, tal y como lo impone el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:
‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’
En el entendido que, no procede la revisión de medidas de coerción personal o de naturaleza similar, propias del proceso, una vez impuesta la penalidad por medio de sentencia condenatoria, en caso de estar detenido el acusado, por ser de exclusiva competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, los beneficios post-procesales, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia.
En consecuencia, al hilo de la disquisición anteriormente expuesta, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de revisión de medida realizada por la abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado Gergen Segundo Moreno García. Y así se decide.
Finalmente, esta Instancia Superior acuerda el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Gergen Segundo Moreno García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.264, al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Transito del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en virtud de ello líbrese las boletas y oficios correspondientes.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida realizada por la abogada Solanghe del Valle Moreno García, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado Gergen Segundo Moreno García. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Gergen Segundo Moreno García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.264, al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Transito del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000104
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az