Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000039
ASUNTO : JP01-O-2017-000039

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 24
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogado Jorge Luís Rodríguez, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Geraldo Ramón Guarata.
Presunto Agraviado: Geraldo Ramón Guarata
Presunto Agraviante: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luís Rodríguez, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Geraldo Ramón Guarata; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

En fecha 01 de Agosto del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000039, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Julio Cesar Rivas Figuera.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Luís Rodríguez, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Geraldo Ramón Guarata; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por el Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, donde expuso:

‘…Es el caso ciudadanos Jueces, que mi representado se encuentra detenido desde hace mas de un año, a la orden del Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO Nº: JP01-P-2016-02061 y en fecha 05 de marzo del presente año ante la realización del Actp de Audiencia Preliminar, el Tribunal ha admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, solo con actuaciones complementarias y el escrito acusatorio, sin las debidas actuaciones Policiales, de las cuales se desconoce su ubicación y que hasta la fecha no se ha remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente ni se ha dado curso al Recurso de apelación interpuesto por esta defensa, visto que dichas actuaciones originales no se encuentran anexas al presente Asunto Penal; situación esta que ha vulnerado en gran manera la tutela judicial efectiva, como el debido Proceso y el estado de libertad. Considera quien suscribe que la acción de Amparo ante este Honorable Tribunal Colegiado, es la única vía expedita para restablecer el estado de derecho a favor de mi representado el cual ante esta situación debería otorgársele la Libertad Inmediata, ya que tal situación lo coloca en estado de indefensión con sus derechos constitucionales vulnerados …”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por presuntamente incurrir en violación de “…la tutela judicial efectiva, como el debido Proceso y el estado de libertad…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado evidencia, que el abogado Jorge Luís Rodríguez, en su escrito manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Geraldo Ramón Guarata y en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso el abogado actuante afirma que interpone la acción como “defensor privado”, del ciudadano Geraldo Ramón Guarata, pero no consta de las actas documento que demuestre tal condición.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye la condición de actuar en nombre de otro ya sea como apoderado o como defensor privado, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera a todas luces que la acción de Amparo Constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, por cuanto el abogado accionante no demostró la legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.

Además del pronunciamiento anterior, cabe destacar que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de normas constitucionales, en virtud de que “…no se ha remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente…”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 13 del presente recurso constitucional, oficio Nº 2250/2017, de fecha 04 de Agosto del año 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico sede San Juan de los Morros, informa a esta Superioridad lo siguiente:

“…me dirijo a usted con la finalidad de informarle que recibido el asunto JP01-P-2016-002061 procedente de la Fiscalía Vigesimo Tercera, la cual tenía el asunto principal por error de distribución según expresa en el oficio Nº 0583-2017, se ordenó la inmedita remisión del asunto al Tribunal de Juicio competente, siendo remitido mediante oficio nº 2246/2017 de esta misma fecha, el mismo fue debidamente distribuido y asignado actualmente al Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial el día de hoy…”

Así las cosas, habiendo el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, remitido la totalidad de las actuaciones correspondientes al asunto principal Nº JP01-P-2016-002061 al Tribunal de Juicio competente, evidencia este Órgano Colegiado, que cesó la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados por parte del accionante.

En este orden de ideas, procede referir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

En atención a lo antes mencionado y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte Actuando en Sede Constitucional verifica que cesó la presunta violación alegada por el accionante, por lo que también resultaría inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luís Rodríguez, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Geraldo Ramón Guarata; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por cuanto el abogado accionante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017)



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-O-2017-000039
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/of.