REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de agosto de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-007682
ASUNTO : JP01-R-2017-000285
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº Doscientos Doce (212)
Imputado: JAVIER CASERES ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº: V-26.495.474
Víctima: Carlos Javier Tadermo
Delito: Autor de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa
Defensora Pública Nº 07: Abg. Gramelis Spartalian
Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sarahyd Olivero, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 02 de agosto del año 2017 y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano JAVIER CASERES ASCANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.495.474, natural de Ortiz, estado Guarico, nacido en fecha 29-09-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Geiser Ascanio (v) y de José Cáceres (v), residenciado sector las torres, calle marrón cabrera, casa s/n, por la posada don felipe, Ortiz edo. Guarico, teléfonos 0424-372-9863 (hermana); Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo y no acercarse a la finca la mariposa y la prohibición de acercarse a la víctima.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del folio 37 al folio 40 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 02 de agosto del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Califica como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER CASERES ASCANIO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER TADERMO. CUARTO: Se revisa la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano JAVIER CASERES ASCANIO, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone al imputado antes mencionado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º Ejuzdem, consistente en 1.- presentaciones cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo y 2.- no acercarse a la finca la mariposa y la prohibición de acercarse a la victima. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica. En este estado el Fiscal Del Ministerio Publico EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “Tomando en consideración que existen sufrientes elementos de convicción que vincules al imputado en sala con el delito imputado, asimismo solicito una Audiencia de Reconocimiento en rueda de individua a los fines de que la victima reconozca al imputado en sala. Acto seguido se concede el Derecho de palabra a la DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “ de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa procede a dar contestación al Efecto Suspensivo ejercido por la representante fiscal, toda vez que considera ajustada a derecho la decisión tomada por la juzgadora al imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, garantizando las garantías constitucionales, solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, en virtud de que al momento de solicitar una orden de Aprehensión hay que tener certeza en que la persona cometió el hecho, que esté plenamente identificada, sin embargo este no es el caso, el Ministerio Publico solicito una audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, manifestando en sus alegatos que la victima sabia que la persona aprendida era el picachu, por lo cual esta defensa se opone en virtud de que la victima vio a mi defendido y esta audiencia estaría viciada, es todo. QUINTO: Se declara con lugar las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública, previa autorización de la Jueza en Sala de Audiencias. Se ordena agregar las actuaciones de aprehensión al expediente original el cual fue consignado por la representante fiscal en este acto…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, Abogada Sarahyd Olivero, Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2017 y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de aprehensión, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 02 de agosto de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de aprehensión de imputado, ciudadano Javier Caseres Ascanio, quien fue presentado por la abogada Sarahyd Olivero, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Autor de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, la aprehensión como legítima, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia oral de aprehensión solicitó la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad por cuanto consideró que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso su examine se observa que la Juez del Tribunal Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Javier Ascanio Caseres, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o participe en el delito investigado y que no se configuraba el peligro de fuga, considerando los antecedentes penales del imputado de autos y la posible pena a imponer.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Javier Caseres Ascanio, es por el delito de Autor de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, asimismo; se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga en los siguientes términos:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que la legisladora consideró necesaria la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.
También la legisladora procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como lo son el delito de Autor de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Autor de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, pudiera contemplar una penalidad que haría perfectamente admisible y ajustada en derecho el decreto de medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada a favor del ciudadano Javier Caseres Ascanio debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2017 suscrita por el funcionario detective JHONNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Sombrero. (Folio 03 y vuelto, pieza 1 asunto JP01-P-2017-000366).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CZPOIGNB-34-D341-3RA.CIA.SIP-009/, con RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de enero de 2017 suscrita por los funcionarios SM/3 ALEXIS LINAREZ FERNÁNDEZ, SM/3 HECTOR GOMEZ MUÑOZ, S/2 MARCO GONZÁLEZ CUENCA y el S/2 GEILER HERNÁNDEZ HIDALDO, todos adscritos a la tercera compañía del destacamento Nº 341, comando de zona para el orden interno Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico. (Folios 06 y vuelto y 9, pieza 1).
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17-01-17, suscrita por funcionario GEILER HERNÁNDEZ, adscrito a la tercera compañía del destacamento Nº 341, comando de zona para el orden interno N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico.
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17-01-17, suscrita por funcionario MARCO GONZÁLEZ, adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 341, comando de zona para el orden interno N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2017, rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER TADERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.322, por ante la tercera compañía del destacamento Nº 341, comando de zona para el orden interno N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2017, rendida por la ciudadana YANITZA COROMOTO PIÑERO LOPEZ, identificada en actas como P.L.Y.C (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante la tercera compañía del destacamento N° 341, comando de zona para el orden interno N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2017, rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ TADERMO PIÑERO, identificado en actas como J.J.T.P (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante la tercera compañía del destacamento N° 341, comando de zona para el orden interno N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Dos Caminos, jurisdicción del municipio Ortiz, estado Guárico.
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios detective JHONNY RANGEL y JOSÉ NIEVES (técnico), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Sombrero.
9.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 149, de fecha 27 de Noviembre de 2016, practicada por los funcionarios Detectives: JHONNY RANGEL y JOSÉ NIEVES (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Sombrero, realizada en: FINCA “LA MARIPOSA” UBICADA EN EL SECTOR CAÑAOTE, CARRETERA NACIONAL ORTIZ-DOS CAMINOS PARROQUIA ORTIZ, MUNICIPIO ORTIZ, ESTADO GUÁRICO.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0115-17, de fecha 17 de enero de 2017, suscrito por el funcionario detective JOSÉ NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Sombrero.
11.-RESULTADO RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N°356-1221-142-17, de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por FEDERICO LUIS RISSO DEL VILLAR, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de San Juan de los Morros, practicado en la persona de CARLOS JAVIER TADEMO, titular de la cédula de identidad N° V-17.433.322 de 35 años de edad.
12.-EXPERTICIA FISICO QUÍMICA FORENSE (determinación de iones oxidantes, ion nitrito ion nitrato) N° 9700-077-00001-17 de fecha 18/01/2017 suscrito por los funcionarios OSCAR ZAVALA y DARWIN AGRINZONES, ambos adscritos al Departamento de Criminalísticas Guárico, Laboratorio de Microanálisis, área Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Guárico, efectuada a la evidencia incautada mediante cadena de custodia N°011.
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-077-DC-0055-B-0015-17 de fecha 18/01/2017 suscrita por el funcionario Inspector DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística Guárico, área balística comparativa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico.
14.-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-0252-DC-B-0042 de fecha 07/0/2017 suscrita por el funcionario Inspector DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística Guárico, área balística comparativa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico.
15.-SOLICITUD DE EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), signada con el N° CZPOIGNB34-D341-3RACIA-SIP-023, de fecha 17-01-2017, enviado al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual debió practica al ciudadano ABEL DE JESÚS ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.976.610, a fin de determinar la presencia de iones oxidantes nitrito-nitrato.
16.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 27-07-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de la Zona para el orden interno N.º 34, Destacamento N.º 341, Tercera Compañía de Dos Caminos, Estado Guárico, en la cual dejan constancia los datos filiatorios de un ciudadano de nombre JAVIER CASERES ASCANIO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.495.474, quien apodan “EL PICACHU”, el cual aparece incurso en las actas procesales relacionadas con la presente investigación penal.
Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.
Así las cosas, considera esta Superioridad que dictar la medida privativa de libertad en el presente caso se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Sarahyd Olivero, Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión, de fecha 02 de agosto de 2017 del Tribunal Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días antes el departamento de alguacilazgo y no acercarse a la finca la mariposa y la prohibición de acercarse a la victima. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Javier Caseres Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.495.474, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Sarahyd Olivero, Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión, de fecha 02 de agosto del año 2017 y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano Javier Caseres Ascanio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Javier Caseres Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.495.474, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2017-000285