REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Sala Accidental Nº 32
San Juan de los Morros, 08 de Agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-003817
ASUNTO : JP01-R-2017-000222
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido
Nº 213
Atañe a esta Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia proferida por el prenombrado tribunal, que, en fecha 12 de junio de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 eiusdem; y, con relación a los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, por considerar que ha operado la prescripción judicial de la acción penal.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2017, se inhiben de conocer al presente asunto, las abogadas BEATRIZ ALICIA ZAMORA y SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2017, se declaran con lugar las inhibiciones expresadas por las abogadas BEATRIZ ALICIA ZAMORA y SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de julio de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), MILAGROS SALAZAR LIENDO y DIONNE IBARRA MICHELENA.
En fecha 26 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000222, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito suscrito por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se lee lo que sigue:
‘…Yo ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111.14, 444.2 y 445 del código orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal, en 12 de Junio de 2017, publicada su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO al acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUISBER ANTONIO AGUILAR TORRES y ANGEL VICENTE CHARAIMA, en la causa identificada bajo el n° jp21-p-2011-003817; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: …omissis…
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Art. 444 numeral 5 COPP).
El Ministerio Público denuncia formalmente por INOBSERVANCIA O ÉRRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar la Juzgadora que.
Siendo ello así, jamás podríamos deducir, como lo pretende la sentenciadora que la acción penal se encuentra prescrita ya que En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
Artículo 108 …omissis…
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓ. Por su parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES de prisión, siendo su término medio SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acarreen penas de prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito. Toda vez que la pena a aplicar por el delito de Homicidio Culposo es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, al ser sumada la mitad de la pena del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que corresponde a TRES MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, queda en una pena definitiva de TRES AÑOS, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. …omissis…
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 03 de Diciembre de 2009, deberá contarse el lapso de más de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, se puede observar que durante el curso de este periodo, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 28/07/2011, de este acto procesal se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida; por lo que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, no haya operado la prescripción. ...omissis…
En efecto, durante la presente causa se ha verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal; en consecuencia, la prescripción se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 28/07/2011, fecha en la cual se efectúo el acto formal de imputación, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, han transcurrido el lapso de cinco (5) años, diez (10) meses y catorce (14) días por lo que no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. …omissis…
Todo esto contrae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica en la sente4ncia, y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juico oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronuncio. …omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
Primero: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada endecha 12 de Junio de 2017, publicada su texto íntegro en esa misma fecha, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO al acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUISBER ANTONIO AGUILAR TORRES y ANGEL VICENTE CHARAIMA, en la causa identificada bajo el N° 12-F15-0855-2009…’
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…Yo, AGUEDALINA ALBINO MOTA; Defensora Publica Penal Primera adscrita al Defensa Pública Extensión Valle de LA Pascua Edo. Guárico actuando en este acto en Representación del Despacho Penal Tercero, quien mantiene atribuida la Defensa del Ciudadano: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° JP21-P-2017-000050, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguido en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIOCULPOSO Y LESIONES CULPOSAS; ante Ustedes acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de Contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público Fiscal Vigésima Cuarto Auxiliar Interino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio donde decreta la Prescripción de la acción Penal de fecha 12-06-2017, mediante la cual declaró con Lugar la excepción de Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal; en los siguientes términos: …omissis…
CAPITULO II
El código Penal establece igualmente un lapso para la prescripción ordinaria de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión, por lo que al verificar la prescripción extraordinaria o judicial esta seria de CUATRO (04) años y medio para ambos tipos penales, los cuales transcurrieron ampliamente para el momento que el Tribunal dicta Sentencia definitiva; habiendo ocurrido los hechos en el mes de Diciembre del 2009 y efectuado el acto de imputación en al año 2011, los hechos se encontraban prescritos para el momento de iniciar Juicio Oral y Público y decreta la Prescripción de la Acción Penal Sentencia definitiva aplicación de los artículos 108 numeral 5° y 110 del Código Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° la acción penal para los delitos por los cuales le fueron calificados al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, tienen una prescripción ordinaria a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (03 de diciembre de 2009) hasta la fecha que se dictó la Sentencia Condenatoria (06 de Julio de 2016), transcurrieron sin culpa del procesado, seis (06) años; siete (07) meses y tres días.
CAPITULO III
Como punto final de la Contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal, se solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones se ratifique en cada una de sus partes la decisión toma ad en fecha 12 de Junio del 2017 por el Tribunal Sefgundo de Juicio de la Extensión de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual decreto por Prescripción de la Acción Penal; de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULOSAS GRAVES; toda vez que operada la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. …omissis…
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Debiendo acotar el Tribunal que efectivamente el lapso de prescripción extraordinario alegado por la defensa en el presente caso es de siete años y seis meses tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, término este el cual se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho punible sin interrupción, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este un lapso fatal, toda vez que transcurre de manera inexorable, porque no esta sujeto a interrupción por ningún acto de procedimiento. Habiendo ocurrido el presente hecho en fecha 03-12-2009, de donde se evidencia que a la presente fecha en que este Tribunal se pronuncia ha transcurrido un lapso de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable.
Consideraciones por las cuales el Tribunal estima que Por todo lo anteriormente, solicito sea declarado CON LUGAR contestación del Recurso ejercido por la Defensa a favor de la decisión de fecha 12 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en el asunto signado bajo el N° JP21-P-2011-003817 y en consecuencia ratifique dicha decisión del sobreseimiento de la presente causa…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 124 al folio 154 (pieza 8), aparece texto fundamentado de la recurrida, dictada en fecha 12 de junio de 2017, en la cual aparece el dispositivo recurrido que es del tenor siguiente:
‘…PRIMERO: Decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.573.096, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20-12-1.963, de 52 años de edad, de Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Rito Ramón Cordero (Difunto) y Maria Luisa Rodríguez, residenciado en la Urbanización Jardín La Pascua, Edificio Los Pinos, Piso Nº 03, Apartamento Nº 48, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0235-3412304, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezado, en concordancia con el articulo 420 Numeral 2º ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso LUISBER ANTONIO AGUILAR y el ciudadano ANGEL VICENTE CHARAIMA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ello conforme lo dispuesto en el artículo 300 Numeral 3° en concordancia con el artículo 49 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 5º y artículos 109 y 110 todos del Código Penal (…) SEGUNDO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del acusado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, en fecha 12 de junio de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 eiusdem; y, con relación a los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, por considerar que ha operado la prescripción judicial de la acción penal.
Bien, esta Sala observa que, el recurso de apelación fue ejercido sobre la base de lo estatuido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por, en criterio de la legista quejosa, haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica. De modo que, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sustentado en ‘Única Denuncia’ la presente impugnación, al amparo, como se dijo precedentemente, de lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Apostillando:
‘…Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓ. Por su parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 258.3.a.b y 5.f del Reglamento de Tránsito Terrestre, tiene asignada una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES de prisión, siendo su término medio SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acarreen penas de prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito. Toda vez que la pena a aplicar por el delito de Homicidio Culposo es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, al ser sumada la mitad de la pena del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que corresponde a TRES MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, queda en una pena definitiva de TRES AÑOS, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN…’
En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la legista recurrente, ya que se evidencia de la recurrida que efectivamente hubo errónea aplicación, específicamente, del artículo 108 del Código Penal, que textualmente dispone:
‘…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,
arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…’
Ello, por no proceder a articular la anterior disposición legal (108), con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, que preestablece lo que se transcribe:
‘Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’
Así, bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.
Y, en el presente caso el tribunal fallador realizó la dosimetría penal para el cálculo de la pena y proceder de seguidas a establecer los espacios de tiempo para el cómputo de la prescripción judicial, lo que es perfectamente que lo haga para tal fin, empero, debió hacerlo de manera conjunta, por tratarse de un solo hecho sub iudice, tal y como lo impone taxativamente el precopiado artículo 88 del Código Penal, es decir, no hubo correspondencia en la aplicación de la norma relativa al establecimiento de la penalidad en el caso de dos o más delitos cometidos en un mismo hecho en cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, tal y como lo ha delatado la representación fiscal en su escrito impugnatorio. De hecho, en el fallo recurrido, no se hace referencia, se omite flagrantemente lo impuesto en el antemencionado artículo 88, a pesar de existir concurrencia de delitos.
Se observa que el tribunal a quo al momento de establecer y ulteriormente declarar la prescripción judicial, lo hace en los siguientes términos:
‘…De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2.000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión para el delito de Homicidio Culposo, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del termino medio como pena normalmente aplicable, esto es, sumando el numero del limite mínimo y el numero del limite máximo, seis (06) meses mas cinco (05) años y tomando la mitad. Así mismo de seis (06) meses y quince (15) días de prisión o multa de ochocientos veinticinco unidades tributarias (825 U.T.), que es el término medio para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, resultante de la aplicación del termino medio como pena normalmente aplicable, esto es, sumando el numero del limite mínimo y el numero del limite máximo, uno (01) a doce (12) meses y tomando la mitad; o sumando la multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) y tomando la mitad.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable a los delitos imputados es la de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión para el delito de Homicidio Culposo, y de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, o multa de ochocientos veinticinco unidades tributarias (825 U.T.), para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas. Siendo la prescripción aplicable de Tres (03) años a tenor de lo establecido en el artículo 108 Numeral 5º del Código Penal vigente…’
Conforme a la estructura de la ley penal sustantiva existe una lógica y clara secuencia de cómo debe establecerse la penalidad (artículo 37), la sumatoria de éstas (artículo 88), y, de los términos de prescripción (artículo 108). Es decir, en primer lugar, se debe establecer las penalidades por cada delito (en caso de concurrencia); en segundo lugar, una vez determinadas los quantum de las sanciones, se procederá a la sumatoria de éstas en los términos que la norma dispone. Y, en tercer lugar, de ser el caso de declaratoria de prescripción, la misma se hará sobre la base de la única penalidad imponible a guisa de lo antes argüido.
Por todas las razones antes señaladas, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, en fecha 12 de junio de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 eiusdem; y, con relación a los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, por considerar que ha operado la prescripción judicial de la acción penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra. Se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada HYAN MARÍA ABOU FARA. Así se decide.
Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, a tal efecto, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, en fecha 12 de junio de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 eiusdem; y, con relación a los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, por considerar que ha operado la prescripción judicial de la acción penal. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada HYAN MARÍA ABOU FARA. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, a tal efecto, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 32
PONENTE
DIONNE IBARRA MICHELENA
JUEZA DE LA SALA
MILAGROS SALAZAR LIENDO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
EL SECRETARIO
AJPS/DIM/MSL/jb
JP01-R-2017-000222