CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11- O-2017-000011
ASUNTO : JP01-R-2017-000231

DECISIÓN Nº 25
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Presunta agraviada: Yuli Margarita Araque Aranguren
Presunto agraviante: Teniente Coronel David Mendoza Villamizar, adscrito al Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por la ciudadana Yuli Margarita Araque Aranguren asistida por el abogado Jonathan Omar Soto Salazar, en contra de la decisión publicada el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yuli Margarita Araque Aranguren, en contra del Teniente Coronel David Mendoza Villamizar, adscrito al Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000231, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000231, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 58 al folio 62, la ciudadana Yuli Margarita Araque Aranguren asistida por el abogado Jonathan Omar Soto Salazar, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…

La presente acción de Amparo constitucional fue intentada en contra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por órgano de su Comandante, Teniente Coronel David Mendoza Villamizar, a cargo del Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, acantonado en la ciudada de Calabozo estado Guárico; por considerar que este organismo de seguridad ciudadana violentó las garantías constitucionales relacionadas con LA PROPIEDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA y EL DEBIDO PROCESO, previstas en los artículos 112, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las violaciones constitucionales delatada en la acción de amparo se refieren a que en fecha 24 de Noviembre de 2016, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Nro 1, Asunto JP11-P-2014-000577, celebró Audiencia Preliminar. El Ministerio Publico presentó Acusación en contra de los Imputados y solicitó el desalojo Inmediato del terreno invadido y la restitución a la dueña y propietaria que es mi persona.
…Omissis…

Pero la violación Constitucional estribo en el órgano policial competente, es decir la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por órgano del Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, Calabozo Estado Guárico, es organismo auxiliar de la justicia NO CUMPLE y no cumplió de ninguna forma la orden judicial del Tribunal.
La ciudadana Jueza, en su decisión expresa como colorario de la misma que es inadmisible la acción de Amparo Constitucional, puesto que no se agotó la vía ordinaria para lograr la pretensión de amparo constitucional, y fundamenta su acción en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior que ha de conocer esta Apelación, en ningún momento he recurrido a la vía ordinaria, entendiéndose ésta como recurrir al superior jerárquico del agraviante a los fines de ser obligado a darle cumplimiento efectivo al mandato del Juzgado de Control que ordenó a los invasores el desalojo del inmueble y la restitución del bien a la propietaria el terreno.
Siempre he estado esperando que del Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Calabozo Estado Guárico, de cumplimiento efectivo a la decisión judicial de desalojo conforme fue ordenado, de igual manera en su informe enviado al Tribunal y que consta en las actuaciones, el agraviante expresa que tienes órdenes superiores de no practicar desalojos; pero estas ordenes al entender de la norma, se trata de desalojos arbitrarios, no los ordenados por los Tribunales de la República, por lo que el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por imperio de la decisión dictada por la jueza de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal que efectivamente y acertadamente expresó Declara con lugar la solicitud del ministerio público, en cuanto a la medida de desalojo inmediato del terreno y restitución de inmueble al dueño, de igual forma el tribunal decreta medidas de suspensión de cualquier actor que constituya construcción sobre el inmueble a los fines de garantizar no solo las resultas del proceso si no evitar cualquier daño y repararlo una vez pronunciada sentencia definitiva, tal mandato debió cumplirse conforme fue ordenado ello está previsto en los artículos 02 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 22 de mayo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 38 al 45), cuyo tenor es el que sigue:

“… (Omissis)… UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado apoderado: LUÍS ALBERTO PINO, en contra de el ciudadano TENIENTE CORONEL DAVID MENDOZA VILLAMIZAR, adscrito al Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Calabozo, estado Guárico, en su condición de COMANDANTE, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que el Amparo procede por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no haya ninguna Acción Ordinaria para evitar tales hechos. Así se decide…”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ante todo, es útil consignar lo dicho por la aprovechada autora patria Nelly Arcaya, en relación al inestimable principio que informa el juicio penal, como lo es el de ‘Autoridad del Juez o Juez’, cuando afirma:

‘…Si la decisión de Juez es la manifestación de la soberanía popular, y cuando se dicta sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y si a los tribunales le corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y si al juez se le asigna por mandato constitucional autonomía e independencia, siendo sólo obediente a la Ley y al derecho, es lógico que tiene que estar investido de autoridad para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones…’ (Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 49)

Con la anterior opinión de fuste queda explanada la ratio de la autoridad de los jueces y juezas, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5, que impone:

‘Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.’ (Subrayado de este fallo)

La Constitución consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente: ‘…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’ (Subrayado nuestro).

Así las cosas, observan quienes aquí decidimos que, efectivamente, no le asiste la razón a la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, pues, en efecto, como estableció la jueza a quo, cuenta con la vía ordinaria, por ello, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, como así lo hizo el tribunal constitucional de la primera instancia, por cuanto el accionante tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer valer los derechos que dice conculcados, empero, difiere esta Superioridad en relación a la fundamentación que hiciera el tribunal fallador, ya que, como ha quedado establecido ut supra, es ante el mismo tribunal que dictó la providencia de desalojo, ordenado a la Guardia Nacional Bolivariana para que ejecutara dicha medida innominada, sobre la base del principio de autoridad del juez o jueza, donde la accionante en amparo ha debido recurrir para que el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para que ejecutara o hiciera ejecutar su propia decisión, ya que, ‘…en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial…’, deberá entonces tomar el tribunal, ‘…las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…’. Es decir, en el marco del mismo proceso o asunto JP11-P-2014-000577, se ha debido, y aún todavía, demandar el cumplimiento del mandato judicial legítimamente emanado del tribunal de control, ello, de estar vigente para la presente fecha dicha providencia de desalojo; y no como lo ha establecido el tribunal a quo en la decisión recurrida, ante un tribunal diferente al que dictó la medida cautelar presuntamente incumplida, y menos aún, de jurisdicción no penal.

Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del finado Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar, pero en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, Extensión Calabozo, de fecha 22 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, en contra del Teniente/Coronel (GNB) DAVID MENDOZA VILLAMIZAR, Comandante adscrito al Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, contra la decisión recurrida, referida ut supra. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, en contra del Teniente/Coronel (GNB) DAVID MENDOZA VILLAMIZAR, Comandante adscrito al Destacamento Nº 342, Comando de Zona Nº 34, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, contra la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de Julio del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros


Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

Asunto: JP01-R-2017-000231
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.