REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.889-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (Inadmisible).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEYDA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.055, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.856, quien actúa en nombre y representación del GRUPO RODRÍGUEZ FAJARDO, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 12, del Tomo 54-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUIS RAFAEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.202, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 178 de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, a través de escrito libelar presentado por la Ciudadana LEYDA ELENA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del GRUPO RODRÍGUEZ FAJARDO, S.A. Sociedad Mercantil, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de marzo de 2016, en el cual solicitó de conformidad con los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se sirviera citar para que compareciera por ante ese Juzgado, al ciudadano LUIS RAFAEL VALIENTE LÓPEZ, ut supra identificado, a los efectos de que reconociera en contenido y firma el documento que acompañaba junto al libelo en original y en copia, constante de un folio útil, y mediante el cual en su condición de apoderado especial de Centro Éxito, C.A. hizo formal entrega a su representada, Grupo Rodríguez Fajardo, S.A. del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Páez Nº 178 de la ciudad de San Juan de los Morros, así como las llaves del mismo. A los efectos de establecer la competencia por la cuantía, le asignó un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).
Recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana LEYDA ELENA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del GRUPO RODRÍGUEZ FAJARDO, S.A. Sociedad Mercantil, contra el ciudadano LUIS RAFAEL VALIENTE LÓPEZ, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 ejusdem.
La parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 29 de marzo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. La parte actora consignó informe en fecha 05 de mayo de 2017.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alza das las presente actuaciones contentivas de pretensión de reconocimiento de contenido y firma, remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en virtud de que la parte actora ejerciera recurso de Apelación contra sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2017, en la cual declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de Documento privado.
Se observa del escrito presentado por la actora que la misma pretende sea reconocido un instrumento privado fundamentando su solicitud de conformidad a lo dispuesto en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil (jurisdicción voluntaria) en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil. Se observa de las actas procesales que el Tribunal de la recurrida al dictar declara inadmisible la demanda basándose en que la jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el reconocimiento de Instrumentos privados.
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o en algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito)
Ahora bien, vista la pretensión del actor, consistente en la pretensión de reconocimiento de documento privado, en el cual fundamentó su solicitud de conformidad a lo dispuesto en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil (jurisdicción voluntaria) se hace necesario señalar que el Proceso Civil, que se rige por el principio dispositivo (alegato de parte), puede el Juez otorgar los beneficios propiamente Constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones.
Para esta Instancia A-Quem es claro que a partir de 1.999, nace un Neoconstitucionalismo Procesal, conforme al cual, siendo la Constitución sobrevenida, la normativa adjetiva, debe interpretarse conforme a ésta, siendo de analizarse, dentro de las garantías jurisdiccionales que esta contiene, el acceso que tiene el ciudadano a la justicia, cuando específicamente, en su artículo 26, nuestra Carta Magna establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.
Normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 49.1, relativo a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así, los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las Garantías Jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución.
En criterio de esta Alzada, desde el punto de vista constitucional, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una ponderación de los efectos que adviertan en las normas procesales preconstitucionales y de las sanciones o consecuencias que éstas pueden acarrear a las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos del proceso y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.
Con ello, se verifica que la Carga Alegatoria del Actor, en relación con los hechos afirmados libelarmente, se corresponde con la solicitud ante el tribunal de que sea citada al demandado para que comparezca a reconocer el documento privado. Siendo ello esta Alzada, utilizando el Principio “Iura Novit Curia”; a través del cual, el Juez conoce el derecho, vale decir, que puede identificar propiamente el fundamento factico-jurídico de la pretensión, a pesar del error del demandante, que se traduce también, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el Principio Procesal de: “veracidad”, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad de las actas del expediente a través de la amplitud de los medios de prueba, siendo que en autos, se verifica, que el documento anexo a la pretensión es un documento privado, que pretende la parte actora sea reconocido por el demandado, lo cual se corresponde con un error de la parte actora, al solicitar el trámite por jurisdicción voluntaria, siendo lo correcto el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez, al ser director del proceso y tomar como verdad lo que consta a las actas, escudriña perfectamente la realidad procesal sin que éste error cometido por la actora pueda constituir una causal de inadmisibilidad de la acción, en tal sentido, esta Juzgadora entiende que la parte actora solicita al tribunal de la recurrida sea citado al demandada para que comparezca al reconocimiento de un documento privado, lo cual encuadra dentro del procedimiento establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe la Juzgadora aquo revisar los presupuestos procesales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora– recurrente Ciudadana LEYDA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.055, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.856, quien actúa en nombre y representación del GRUPO RODRÍGUEZ FAJARDO, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 12, del Tomo 54-A-Pro. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 15 de Marzo de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la acción, debiendo revisar los presupuestos procesales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado bertel .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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