REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.964-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORRELL HURTADO y MARIA SOFIA LORETO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.621.689 y V-10.274.083,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.549.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 06-07-2017.
.I.
Narrativa

En fecha 30 de Junio del 2017, se interpuso Recurso de Apelación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre auto dictado en fecha 29 de Julio de 2017, por el Tribunal a quo, siendo el mismo negado en auto de fecha 06 de Julio del 2017. En ese sentido expreso el recurrente que, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de preservar el derecho de la defensa de la parte actora, procedió a interponer Recurso de Hecho, para que el Tribunal competente conozca por considerar que el Tribunal a quo subvirtió el proceso dejando en estado de indefensión a sus representados, actuación que según él no encuadraba con las mencionadas normas e incurriendo a la violación de lo ordenado en las ordinales, 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, y que de tal manera ese Tribunal no debió ratificar los oficios señalados en el referido auto, y que sin embargo, el referido Tribunal acordó entregar los oficios solicitados por la parte accionada acordando hacer entrega los oficios correspondientes a la parte solicitante, y que a pesar de ello el oficio Nº 130-17 de fecha 27 de Abril del 2017, nunca había sido enviado a la Institución por negligencia de la parte solicitante, tal como dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 27 de Abril del 2017, y que aún así el Tribunal acordó de nuevo ratificar oficio el cual nunca se envió en el lapso de evacuación de pruebas, pues la parte no había cumplido con el supuesto correo especial, máxime cuando el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, tal como lo mencionó el ciudadano Juez, en auto de la negativa de oír la apelación. Aunado a ello dijo el recurrente que, el Tribunal se pronunció de la negativa antes del lapso establecido en la ley adjetiva, es decir, dentro del lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, dejando en indefensión a sus representados
En ese sentido el recurrente señaló lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio del 2017, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá al término del quinto (05) día de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Por consiguiente, quien aquí decide asume la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra un auto que niega la apelación ejercida dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDO MORELL HURTADO Y MARIA SOFIA LORETO CORONADO en contra el auto de fecha 06 de Julio de 2017 que niega la apelación ejercida contra auto de fecha 29 de Junio de 2017 en la cual el tribunal de la recurrida expresa lo siguiente “….este juzgador concluye que la ratificación de los oficios hecha mediante auto de fecha 29-06-207, no causa ningún gravamen irreparable a las partes involucradas en la presente causa. En consecuencia se niega la apelación ejercida por el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, contra el auto en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de procedimiento Civil; por cuanto, tal como se explicó tales resultas corresponden al acervo probatorio del proceso y no a las partes por separado…..”
En el presente caso observa esta Alzada, que la parte recurrente dentro del proceso apela contra auto que acuerda ratificar el contenido de los oficios 130-17 y 134-17, contentivos de informes de prueba por cuanto en ese momento no existía las resultas de tal pruebas admitidas, siendo de observarse, que el pronunciamiento de la recurrida de fecha 29 de Junio del año 2.017, que acuerda ratificar los oficios de pruebas ya admitidas, es evidentemente un auto de “Mera Sustanciación” o de de “Mera Ordenación Procesal”. En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son incapaces de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De este modo, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación.
Siendo esto así, en el presente caso, observa esta Superioridad, que el auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 29 de Junio del año 2.017, en el cual expresa: “….se evidencia que no consta hasta el momento en el expediente respuesta alguna sobre los oficios Nº 134-17 y 130-17 de fecha 15-03-2017 …(omisis)…sin que hasta ahora conste a los autos resulta alguna, este Tribunal actuando de conformidad con el principio Constitucional de tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que el solicitante de la ratificación está asumiendo su carga legal, se acuerda ratificar el contenido de los oficios 130-17 y 134-17…”, es un auto de mera ordenación o de mero trámite, pues se trata de ordenar el proceso ante la insistencia del demandado, de ratificar pruebas que ya fueron admitidas por el Tribunal, todo ello para ordenar el iter procesal e impulsarlo, sin que tal decisión pueda causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso, por lo cual, mal podría recurrirse contra un auto que establece ratificar algo ya acordado y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.549, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDO MORELL HURTADO Y MARIA SOFIA LORETO CORONADO en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Julio de 2017, que niega la apelación ejercida, contra decisión de fecha 29 de Junio de 2017 que acuerda ratificar los oficios 130-17 y 134-17. Se CONFIRMA el auto recurrido, que niega la apelación ejercida, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:25 p.m

La Secretaria Temporal