REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE No. 7.872-17
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRUBER EDOARDO PÉREZ AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.767.233, y a la empresa de seguros ESTARSEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1.947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, con ubicación de su sede principal en Centro Plaza Torre “D”, 1ra Transversal, Los Palos Grandes, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de mayo de 2015, en el cual expresó que en fecha 15 de mayo de 2014, siendo las 6:30 a.m. aproximadamente, se desplazaba por el canal derecho de la Calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico a bordo del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V/ UNO; Tipo: Sedan; Año: 2008, Color: Gris; Serial de Carrocería: 9BD12827684969200; Clase: Automóvil; Placas: JAV01H; el cual era de su propiedad (Anexo “A”), pero al llegar al cruce de la calle 05 de Julio cruce con la Calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal, fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta, por un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 1FTPW14548FA33665; Clase: Camioneta y Placas: A22BC1M; propiedad del ciudadano AQUILES GRUBER, y conducido por él mismo, cuya pertenencia quedaba demostrada a través de documento compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 09, Tomo 138 de fecha 29 de noviembre de 2012. Continúo el actor relatando, que el accidente se produjo por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de Tránsito Terrestre por parte del demandado antes mencionado, el cual tuvo como consecuencia que su vehículo se saliera de la vía, y fuese a estrellarse contra el poste de alumbrado público Nº 4996, ocasionándole lesiones y politraumatismos generalizados a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.298, quien era su acompañante en ese momento. Asimismo, señaló que su vehículo había sufrido diversos daños, los cuales ascendían a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), tal como podía evidenciarse de acta de avalúo Nº 21-JAV01H, correspondiente al expediente Nº V-025-14L, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y elaborada por el perito avaluador T.S.U. RAFAEL EDUARDO MEDINA (anexo al libelo).
Por otra parte, el actor señaló que el vehículo causante del accidente se encontraba asegurado por la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A., antes identificada, según póliza Nº 10-30-2000016, certificado 97, y por lo tanto existía responsabilidad solidaria compartida entre el propietario y conductor ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PÉREZ y la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A., de conformidad con el artículo Nº 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente, fundamentó la acción en los artículos 1.185 del Código Civil y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que pagaran la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) por concepto de daños materiales; Indexación de la suma demandada a los fines de adecuarla a los valores vigentes; y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado que lo asiste.
Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 150 de la Lay de Tránsito Terrestre, promovió las siguientes pruebas: Documental Marcado “A”; las testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO CARREÑO, SILVIA SUAREZ, LUIS ALBERTO SALSEDO, RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.168.161, V-19.374.355, V-19.429.924, V-8.556.047, respectivamente; y el ciudadano JORGE LUIS HURTADO, funcionario adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 43 de Guárico. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 499.950,00), o lo equivalente a 3.333 Unidades Tributarias.
Vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 15 de mayo de 2015, y ordenó la citación de los demandados a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la última de las citaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el actor el día 15 de mayo de 2014 se desplazara por el canal derecho de la calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua a velocidad reglamentaria; que si aceptaba que su representada había celebrado contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil con el ciudadano AQUILES ADOARDO GRUBER PÉREZ; Sin embrago, negó y rechazó que su representada fuese responsable en forma solidaria para indemnizar los daños materiales demandados, ocasionados al vehículo propiedad del actor. Igualmente, negó y rechazó que su representada debiera cancelar la indexación de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00); impugnó por no ser ciertas las actuaciones de Tránsito Terrestre. De igual forma, alegó que el accidente se había producido por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia y por exceso de velocidad por parte del ciudadano AQUILES GRUBER. Igualmente, alegó y opuso al demandante la extemporaneidad del reclamo formulado, por cuanto el actor no presentó reclamo formal frente a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., dentro de los quince (15) días siguientes al hecho de su ocurrencia, tal como lo establecía la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 01 de diciembre de 2003 y el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros vigente; y por último solicitó que la demanda fuese declarada sin ligar. Finalmente promovió lo siguiente: 1º) Declaración de Siniestro en original, marcado “A”; 2º) Documental contentiva de condicionado de Póliza de Seguro de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo de ESTAR SEGUROS, C.A., marcada ”B”; 3º) Prueba de Informe, en el sentido de que se librara oficio a la gerencia de Comercialización y Distribución de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) en la ciudad de Valle de la Pascua, para que informara sobre algunos hechos afirmados por la parte actora; 4º) Reconstrucción de los hechos constitutivos del accidente o colisión entre vehículos con daños materiales, descritos en las actuaciones levantadas por la autoridad competente, la cual se encontraba anexa al libelo, a través de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicitó que se librara oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía de Valle de la Pascua, para designar a un funcionario para que indicara o identifíquese cuál era el cruce o intersección de las vías públicas Calle 5 de julio con 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua.
Verificada la contestación de la demanda, el A-Quo a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2015, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Llegada la fecha, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de establecer mediante auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la controversia, quedando fijada por auto para el día 14 de diciembre de 2015.
Una vez fijado los límites de la controversia por el tribunal de la causa, las partes procedieron a promover pruebas. Tanto la parte actora como la demandada ratificaron lo promovido en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación a la demanda. Las pruebas fueron admitidas a través de sendos autos de fecha 20 de enero de 2016, a excepción de la relacionada con la reconstrucción de los hechos, y promovida por la parte demandad, la cual fue negada por cuanto no era un medio probatorio establecido en la norma adjetiva, e igualmente fijó el lapso de 30 días de despacho contados a partir de esa fecha para la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2016, declarando SIN LUGAR la demanda, con todas las consecuencia establecidas en la ley. Asimismo, se reservó el lapso previsto en el artículo 877 ejusdem, para extender el fallo completo.
Luego de diferida la sentencia, en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO, contra el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER P´REZ, y la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A. Sociedad Mercantil, por cuanto el actor notificó el siniestro a la co-demandada EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A. fuera del lapso establecido en la Cláusula Novena de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, aunado al hecho de que tampoco el actor demostró con plena prueba haber existido alguna imposibilidad física que le impidiera haber realizado la correspondiente notificación en cualesquiera de los días posteriores al siniestro, por lo cual estimó ser innecesario pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por las partes e impugnaciones, las cuales eran incapaces de desvirtuar el fallo.
La parte accionante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo oída por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 10 de marzo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Solo la parte actora consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
SOBRE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en atención a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de transito, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente llega a este Tribunal de Alzada, en virtud de que la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Julio de 2016, en la cual declaró sin lugar la acción de daños ocasionado por accidente de tránsito.
En su escrito libelar expone el actor que en fecha 15 de mayo de 2014, siendo las 6:30 a.m. aproximadamente, se desplazaba por el canal derecho de la Calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico a bordo del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V/ UNO; Tipo: Sedan; Año: 2008, Color: Gris; Serial de Carrocería: 9BD12827684969200; Clase: Automóvil; Placas: JAV01H; el cual era de su propiedad (Anexo “A”), pero al llegar al cruce de la calle 05 de Julio cruce con la Calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal, fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta, por un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 1FTPW14548FA33665; Clase: Camioneta y Placas: A22BC1M; propiedad del ciudadano AQUILES GRUBER, y conducido por él mismo, que el accidente se produjo por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de Tránsito Terrestre por parte del demandado antes mencionado, el cual tuvo como consecuencia que su vehículo se saliera de la vía, y fuese a estrellarse contra el poste de alumbrado público Nº 4996, ocasionándole lesiones y politraumatismos generalizados a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.298, quien era su acompañante en ese momento. Asimismo, señaló que su vehículo había sufrido diversos daños, los cuales ascendían a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00).
Por otra parte, el actor señaló que el vehículo causante del accidente se encontraba asegurado por la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A. y por lo tanto existía responsabilidad solidaria compartida entre el propietario y conductor ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PÉREZ y la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A., de conformidad con el artículo Nº 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente, fundamentó la acción en los artículos 1.185 del Código Civil y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que pagaran la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) por concepto de daños materiales; Indexación de la suma demandada a los fines de adecuarla a los valores vigentes; y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado que lo asiste.
También se observa que la parte co-demandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS C.A, procedió dentro del lapso perentorio a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el actor el día 15 de mayo de 2014 se desplazara por el canal derecho de la calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua a velocidad reglamentaria; que si aceptaba que su representada había celebrado contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil con el ciudadano AQUILES ADOARDO GRUBER PÉREZ; Sin embrago, negó y rechazó que su representada fuese responsable en forma solidaria para indemnizar los daños materiales demandados, ocasionados al vehículo propiedad del actor. Igualmente, negó y rechazó que su representada debiera cancelar la indexación de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00); impugnó por no ser ciertas las actuaciones de Tránsito Terrestre. De igual forma, negó que el accidente se había producido por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia y por exceso de velocidad por parte del ciudadano AQUILES GRUBER. Igualmente, alegó y opuso al demandante la extemporaneidad del reclamo formulado, por cuanto el actor no presentó reclamo formal frente a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., dentro de los quince (15) días siguientes al hecho de su ocurrencia, tal como lo establecía la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 01 de diciembre de 2003 y el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros vigente; y por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Ante tales afirmaciones, de la parte actora como de la co-demandada Empresa ESTAR SEGUROS S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a constatar las pretensiones del actor quien es el que debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de la indemnización de daños materiales reclamados.
Anexo al escrito libelar la parte actora promovió y consignó copia certificada de expediente administrativo de transito Nº V-025-14L suscrito por el S/A (PNB) Henrry Ernesto Figueroa Rondón, el cual se desprende Informe del Accidente de Tránsito, el cual señala la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito el 15 de mayo de 2014, así mismo se evidencia el Acta Policial Accidente con lesionado que el distinguido Jorge Luis Hurtado cumpliendo con sus atribuciones en servicio del cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre expresó lo siguiente: “…..Encontrándome de servicio en el interior de este comando de vigilancia el día Jueves (15) de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 07:20 a.m., me fue ordenado por el oficial de guardia el Sgto./2do YOEL GALINDO, para que iniciara las averiguaciones de un accidente de tránsito, ocurrido en la calle 5 de julio cruce con 5ta. Transversal, urb. Guamachal. Inmediatamente me dirigí hasta el lugar antes mencionado por mis propios medios, al llegar al lugar pude constatar la veracidad de los hechos, tratándose de una colisión entre vehículo, estrellamiento con objeto fijo (poste). En el lugar del accidente se encontraban 2 ciudadanos los cuales manifestaron ser conductores de los vehículos involucrados en el accidente….” Donde esta juzgadora observa que efectivamente la ocurrencia del siniestro, señalado por la parte actora.
Así mismo consta dentro del expediente administrativo acta de Avalúo de fecha 21 de mayo de 2014 suscrito por el funcionario Perito Avaluador de Transito RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, donde señala el valor determinado de la reparación de daños por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), De lo cual tal copias certificadas de expediente administrativo de transito se constituye desde el punto de vista adjetivo como un tercer tipo de instrumental, es decir no es la instrumental ni pública ni privada, sino que es una instrumental administrativa, siendo ello así tal expediente de transito emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. De lo cual el referido documento administrativo de transito debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario y al no haberse hecho así, dicho medio goza de una presunción de certeza que no fue desvirtuada por plena prueba en contrario por parte del excepcionado, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte co-demandada Empresa ESTAR SEGUROS S.A. consignó marcado “B” original de declaración de Siniestro de Automóvil suscrito por la parte actora, el cual al no haber sido tachado, esta Alzada le otorga valor probatorio y en el cual se desprende que en fecha 13 de Junio de 2014 la parte actora procedió a declarar el siniestro a la Empresa aseguradora demandada solidariamente.
Así mismo la parte demandada promovió y consignó marcado “C” el condicionado de póliza de seguro de automóvil y responsabilidad civil de vehículos, póliza de seguro de Responsabilidad Civil de vehículo en donde señala en la clausula Novena sobre la notificación de accidente, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Llegada la oportunidad para la audiencia Oral, compareció a declarar el testigo RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, a los fines de ratificar el contenido y firma del acta de Avalúo, de lo cual esta juzgadora desecha tal testimonial por cuanto previamente se le otorgó valor probatorio al acta de avalúo realizada sobre el vehículo de la parte actora, valor probatorio que se otorgó por ser documental administrativa que no necesita ser ratificada en juicio y así se decide. Así mismo compareció a testificar el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, quien expresó que: El 15 de mayo aproximadamente a las 6 y 30 yo me dirigía por la calle quinta transversal la cual también se dirigía un fiat delante de mi y a la altura de la cinco de julio, fue impactado por una camioneta que venía , una camioneta Ford 150 color blanco, fue impactado por el lado derecho, al carro fiat, sacándolo de la vía, arremetiéndolo contra un poste, la cual yo me dirigía a tras del fiat en mi moto y al ver el fuerte impacto contra el fiat, me baje a auxiliar a las personas del vehículo, siendo trasladada la señora y el señor chofer que quedó inconsciente debido al impacto, luego fui a auxiliar a las personas del vehículo, siendo trasladada la señora y el señor…” . Dicho testigo se desecha al no merecer confianza al incurrir en contradicciones y así se decide
Ahora bien se hace necesario revisar la defensa perentoria de la Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., basada en la excepción opuesta con relación a la extemporaneidad del reclamo formulado a las Empresa Aseguradora, esta Alzada observa que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que de las cláusulas contractuales de la referida póliza surge la obligación en la cláusula décima al establecer que al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a el: dar aviso por escrito a la Empresa de seguros mediante la declaración del siniestro…… Así, es evidente, que el tercero compareció en fecha 13 de Junio de 2014 a realizar la declaración de siniestro de automóvil ante la Empresa de Seguros Estar Seguros S.A y la fecha del siniestro fue el 15 de mayo de 2014, es decir por demás extemporánea el reclamo realizado, debiéndose tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual. Al existir omisión de notificación del siniestro del vehículo por parte del tercero con relación a la aseguradora, dentro del plazo contractualmente establecido por las partes, surge un incumplimiento contractual que exonera de la responsabilidad de indemnizar al asegurador. Así mismo no consta prueba alguna que demuestre a los autos que la parte accionante haya notificado el siniestro a la Empresa Aseguradora en el lapso indicado en la referida cláusula del contrato, ni tampoco haya demostrados a los autos con plena prueba haber existido alguna imposibilidad física que le impidiera haber realizado la correspondiente notificación en cualesquiera de los días posteriores al siniestro, es decir posteriores a los quince (15) días a que se refiere la cláusula del contrato, por lo que al no haberle dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato de responsabilidad civil al tercero, no puede pedir que la Empresa Aseguradora cubriendo la responsabilidad civil del asegurado cumpla su obligación de indemnizar y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la parte actora Ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.319, en contra del Ciudadano GRUBER EDOARDO PÉREZ AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.767.233, y a la empresa de seguros ESTARSEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de valle de la pascua, Avenida Rómulo Gallegos con calle Mascota, Edificio Oasis center, Piso 1. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Julio de 2016 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Agosto Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal