REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.875-17
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 C.P.C)
PARTE DEMANDANTE: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.599.309, 8.599.308, 8.801.749 y 8.859.309, con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALHAZIN MANSSOUR, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-80.402.264, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 25.888.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, mediante acción ejercida a través de libelo de demanda presentado por el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530 y actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Lexi Coromoto Socorro de Álvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, en el cual manifestó: La ciudadana Petra Edelmira Peñalver de Socorro, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Al Hazin Manssours, en fecha 06/05/1998, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calle providencia y 19 de abril de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en el año 2004 falleció la Sra Socorro, posteriormente se comenzó con lo referente a la declaración sucesoral, hecho que culminó con la solvencia sucesorial emitida por el SENIAT, anexaron original marcado con la letra “c” y la respectiva solvencia en donde constaba que los herederos de la fallecida Petra Edelmira Peñalver de Socorro, eran sus cuatro (4) hijos y su viudo para ese entonces Arturo Socorro Vera. El terreno donde estaba construido el local comercial alquilado correspondía a los números 3 y 4 de la declaración sucesoral. Posteriormente Arturo Socorro Vera, padre de sus representados, les cedió en plena propiedad a sus hijos su parte en el referido inmueble alquilado, dicho documento fue anexado a la demanda anexado y marcado con la letra “D” y “E”, así mismo fueron anexadas las partidas de nacimientos de los accionantes y la partida de defunción de su progenitora marcado con la letra “F”. Siguió narrando el libelista que accionada la resolución del contrato, fue declarada con lugar en Primera Instancia y sin lugar en la Alzada, aduciendo que el contrato se había convertido en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fallo que no compartieron, pero acataron, puesto que el juicio no era por la cuantía susceptible de admitir Recurso de Casación. Siendo cosa juzgada la calificación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incoaron demanda de desalojo, fundamentadas en las causales de cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento e incumplimiento de otra clausula (construcción sin autorización): el Juzgado Primero de Municipio del estado Guárico, declaró sin lugar la demanda, ya que a su decir no hicieron hincapié que actuaban en representación de los arrendadores, sus patrocinados, con lo cual la demanda adolecía de tal conceptuación, fallo que fue ratificado por la Alzada, acotó la administradora de justicia, que no había pronunciamiento de merito sobre la causa, si no que el fallo se refería al no nombramiento del carácter con el cual actuaron sus poderistas, por ende a tenor a lo dispuesto en la Ley adjetiva luego de los noventa (90) días podían incoar de nuevo la demanda, con corrección de motivo por la cual la demanda había sido negada.
Por otro lado, manifestó que acudían a esta competencia con la finalidad de demandar el desalojo del inmueble alquilado, por cuanto el arrendatario a demás de no haber pagado en su oportunidad los meses del mes de enero y febrero del año 2010, y a partir del mes de septiembre del 2011, no realizó pago alguno, ni consignó a favor de sus mandantes los cánones de arrendamiento a razón de 350,00 Bf, por cuanto a partir del año 2004 en sucesivas oportunidades las partes, sus patrocinados y el ciudadano Al Hazim Manssour, fueron aumentados las mensualidad, la cual era consignada por el arrendatario la a destiempo; por los motivos expuestos anteriormente es por lo que formalmente demandaron en su condición de arrendadores del inmueble alquilado al ciudadano Al Hazin Manssour, en su carácter de arrendatario del local identificado para que conviniera o fuese condenado por el tribunal a 1) Desalojar el referido local comercial y dejar el mismo libre de inmuebles y enseres; 2) A pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de septiembre del 2011, hasta la definitiva y total entrega de lo arrendado.
Asimismo promovieron las siguientes pruebas documentales: A) Contrato de arrendamiento suscrito entre Al Hazim Manssour y la fallecida Petra Edelmira Peñalver de Socorro, el cual comprobaba la relación arrendaticia entre ambos, marcado con la letra “B”. B) Solvencia sucesorial a nombre de los accionantes, lo cual comprueba que la herencia fue declarada con el bien inmueble alquilado, marcado con la letra “C”. C) Copia simple de la adquisición por sus mandantes de las parcelas de terreno donde estaba ubicado el local comercial alquilado por la Sra Socorro, así como las partidas de nacimientos de sus poderdantes, marcado con la letra “E”; por ultimo solicitaron inspección judicial sobre expediente de consignación de alquileres Nº 6734 de la nomenclatura del Juzgado Ordinario Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Para finalizar estimo la acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo), equivalente a un mil Unidades Tributarias (1.000 ut).
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante de auto de fecha 14 de Julio de 2015, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación; habiéndose agotada la citación personal del accionado, se acordó que se hiciera por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito donde procedió a Reformar la Demanda, por los motivos antes expuesto y basándose en la falta de pago del arrendatario y consecuencialmente su incumplimiento de su obligación de pagar, es por lo que acudieron a esta jurisdicción a los fines de demandar formalmente en nombre de sus poderdantes en su condición de arrendadores del inmueble alquilado al ciudadano Al Hazin Mannsour, en su calidad de arrendatario para que conviniera o fuese condenado por el tribunal a: 1) Desalojar el referido local y dejar el mismo libre de inmuebles y enseres; 2.) a pagar las costas y costos del presente juicio.
Posteriormente en fecha 13 de enero del año 2017, se recibió escrito del ciudadano Manssour Al Hazim, en su condición de demandada, donde da contestación a la demanda Oponiendo Cuestiones Previa, argumentando como fundamento legal de esta Cuestión Previa los artículos 340 y 346 ordinales 3º, 4º,5º 6ºy 9º del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, siguió expresando el accionado, que debía señalar en primer término, que daban paso a una nueva demanda, intentada por los mismos accionantes, con el mismo objeto pretendido de desalojo de un local comercial, el cual legítimamente le pertenecía, por haberlo edificado a su solas y únicas expensas, en un terreno de propiedad municipal y del cual tenía suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra, con la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante” de la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, lo cual demostraría la pertenencia del mismo a su persona a lo largo de del proceso. Habían sido más de diez (10) causados expedientes activados por la misma demandante y con el mismo propósito contra su persona, perturbando su estabilidad emocional, patrimonial y familiar, por esa turbación continuada de la cual había sido objeto por los accionantes. En segundo lugar había promovido dentro de las cuestión previa, tanto los defectos de forma como los de fondo que presenta el escrito libelar de los accionantes, para que las mismas sean acogidas, valoradas y decididas por la instancia, para testimoniar lo temerario que resultaba de la nueva pretendida acción contra su persona. El tercer Punto; el escrito libelar presentado por los demandantes testimoniaba una serie de carencias, de impresiones e inexactitudes jurídicas en el manejo de cuerpos y norma jurídica, vaguedades y generalizaciones, a demás de que el libelo de la demanda era un “calco” de las demandas anteriores pretendida en contra de su persona, salvo pequeñas variantes. El cuarto punto, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 y en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por injustificable y carente de todo fundamento jurídico de la demanda incoada en su contra; asimismo Rechazó y contradijo el hecho de que los y las demandante tengan contrato de arrendamiento del local comercial alguno con su persona, y que ellos habían pretendido numerosas demandas de Desalojo de Inmueble y todas con resultados adversos para los actores pretendientes. Rechazó y Contradijo cualquier demanda sobre el desalojo del local comercial, así como el pago de cánones de arrendamiento insolutos y la pretensión del pago de costas y costos del proceso; de igual forma manifestó que había venido desde hace veinticuatro (24) años, ocupando, edificando y mejorando una parcela de terreno, ubicada en la intersección de la avenida Rómulo Gallegos, con calle providencia de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, de manera pacífica, permanente, reiterada y continua. Inicialmente se estableció en ese terreno con el consentimiento de la difunta ciudadana Petra Edelmira Peñalver de Socorro, la que creía ser la dueña de esa parcela de terreno y la cual se encontraba inculta por cuanto existía la duda de que la misma fuera de propiedad municipal, cosa que resulto cierta, con la hoy difunta celebró contrato de arrendamiento el 21 de febrero de 1996, contrato este autenticado por la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº 86, tomo 18, de los libros autenticados por esa notaria, con fecha 21 de febrero de 1996, y por lo que le era otorgado recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno, firmado por la difunta Petera Edelmira Peñalver de Socorro, y otras veces los recibos de pago era firmados por sus hijas e hijo, obviando interesadamente que los recibos que ellos firmaban y le entregaban por concepto de alquiler era por un terreno y nunca por un local comercial, anexó marcado con la letra “O”, diecinueve (19) recibos de pago a lo largo de varios años. Para el momento de la celebración del precitado contrato de arrendamiento, la ciudadana Petra Edelmira Peñalver De Socorro, hoy difunta, no podía por cuanto no tenia facultades para arrendar terreno alguno y mucho menos local comercial por que ella no lo poseía y lo que nunca ni ella ni su causahabientes habrían podido demostrar en casi veinte (20) años que fuese dueño de ese inmueble que pretendían. La difunta Petra Edelmira Peñalver de Socorro, recibió de su hija Lexi Coromoto Socorro Peñalver, unas parcelas de terreno mediante documento de compra venta, el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fecha de 26 de agosto del año 1997, anotado bajo el Nº 90, folios 138, protocolo primero, tomo tercero, adicional del tercer trimestre del año 1997, el cual acompañó copia certificada marcada con la letra “P”, como se podía deducir la difunta Petra Peñalver De Socorro, no podía contratar poniendo como fundamento el precitado terreno, cuando no lo poseía para la fecha de la Autenticación del Contrato de arrendamiento, notariado en el año 1996.
Por otra parte promovió pruebas documentales donde anexo escrito identificado con la letra “A” de Contrato de Arrendamiento, con la Alcaldía del municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde se verificaba que el terreno donde está el local es de propiedad Municipal, de fecha 25 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 15, tomo 28 de los libros autenticados llevados por la Notaria. Sobre ese terreno municipal el accionado edificó unas bienhechurías propias para el local comercial, tal como se podía evidenciar en titulo supletorio levantado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fecha 20 de de enero del año 2015, y que posteriormente el mismo había sido registrado por ante el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fecha 13 de febrero del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 32, folio 292, tomo tercero del protocolo de transcripción del año 2015, el mismo fue anexado y marcado con la letra “B”. Constancia de habitabilidad de vivienda, marcado con la letra “C”, permiso para la ampliación de local comercial a su nombre marcado con la letra “D” y constancia de zonificación de terreno a su nombre identificado con la letra “E”, la cedula catastral del inmueble a su nombre otorgada por la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, marcado con la letra “F”. Por otra parte promovió su condición de comerciante, en cuyo local tenía un establecimiento mercantil denominado Restaurant y Pizzería “El Metro”, el cual poseía su registro de comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de Valle de la Pascua del estado Guárico, anotado bajo el tomo 4-B, Nº 07, de fecha 07 de abril de 1999 y el cual acompañó marcado de la letra “G”, promovió certificado de conformidad con el Cuerpo de Bomberos otorgado a su fondo y el cual anexó marcado con la letra “I”, solvencias de los distintos Servicios Públicos, los cuales demostraba que estaba a su nombre, anexados marcado con la letra “K, L y LL”. Impugnó todo los documentos marcados con los literales “A, B, C y D” y anexados por parte de los demandantes en su libelo. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió a los siguientes ciudadanos Alexis Antonio Rio, Pedro José González Valiente y Carlos Antonio Navarro, titulares de la cedula de identidad V- 8.7998338, 12.898.801 y 8567.391, con el fin de que dieran razón fundada de los particulares promovidos y ratificaran el contenido y firma del Titulo supletorio.
En fecha 19 de enero del 2017, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta, contenidas en los ordinales 3º y 9º, así mismo solicito al tribunal que fuesen declaradas las mismas sin lugar. El tribunal en fecha 16 de febrero del año en curso dicto auto en vista de dicho escrito presentado por la parte acciónante y el presentado por la parte demandada mediante el cual opuso cuestiones previa contenidas en los ordinales 3º6º y 9º del artículo 346 del Código Civil, el A-quo al respecto se pronuncio declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el orinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordena desechar la demanda y declaró la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 356 ejusdem. De dicha decisión se produjo la apelación por la parte actora, que fue oída en ambos efectos por el tribunal en fecha 24 de febrero del 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibe y le da entra en fecha 14 de marzo y fija un lapso de veinte (20º) de despacho para la presentación de los informes, donde la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la pretensión de los actores deriva de un juicio de desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calle Providencia y 19 de Abril de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, expresando, que el mismo fue arrendado a la demandada desde hace aproximadamente 10 años, solicitando de conformidad con el artículo 34, cardinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6, y 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el tribunal solo lo relativo al numeral 9 , en la cual declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones contenidas en los ordinales 3 y 6 eiusdem. Se evidencia de las actas insertas en el presente expediente que el tribunal de la causa fundamenta su decisión en que en anterior oportunidad las mismas partes accionantes demandaron al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR por desalojo de local comercial y que en el presente caso se trata del mismo bien con idénticos datos de registro, el mismo contrato de arrendamiento, las partes y el mismo carácter con que actúan son idénticos y que el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2010 ya había dictado sentencia confirmada por el Juzgado Superior en fecha 25 de Mayo de 2011. Ante tal pronunciamiento la parte actora ejerció el recurso de apelación fundamentado la misma a través del escrito de informes presentados ante esta alzada, expresando que “es indubitable determinar que la sentencia que arguye la ciudadana Jueza del A-quo, no decide sobre la controversia planteada en la demanda, dejando la posibilidad que mis representados vuelvan a interponer la demanda de desalojo corrigiendo la deficiencia que permitió la decisión del 25 de Mayo de 2011 la “falta de cualidad de los demandantes” y para ese fin se consignó la documentación necesaria demostrativa del carácter de sucesores de los accionantes.”
Sujetada así la litis, es conveniente reseñar que ante las pretensiones de desalojo de la parte actora, en contra del accionado, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble supra descrito, la demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del articulo 346; vale decir, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa y que sean las mismas partes que vengan a juicio con el mismo carácter anterior.
Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente señalar, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE , cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así las cosas, es conveniente entrar a analizar los supuestos necesarios para la ocurrencia de la cosa juzgada. En primer lugar el relativo al objeto: En el fallo que causa la cosa juzgada y que promueve la excepcionada de los folios 216 al 241 de la primera pieza, ambos inclusive, se denota, que el objeto del proceso anterior, era el desalojo con fundamento en el contenido del artículo 34, Literal “A”, “D” y “E” de la ley de arrendamiento Inmobiliario anterior, basada en la falta de pago, por no tener la conformidad de uso de su negocio que debió ser concedidas por las autoridades Municipales, y que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, en el presente caso es el mismo inmueble el cual se pide el desalojo fundamentada bajo la causal a del articulo 34 ahora 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y que es el mismo inmueble que se identifica con el presente proceso. El presente juicio tiene el mismo objeto, pues se trata de una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, ahora 40 de la Ley Vigente Literal “a”, donde el actor, solicita la desocupación, por falta de pago, por lo cual es evidente, que se demuestra fehacientemente que se trata de un mismo inmueble que se identifica así: local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calle providencia y 1a de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En cuanto a la causa Petendi, en la sentencia anterior, aparte de otras causales se pide la desocupación del inmueble fundamentada en el artículo 34, Literal “a”, al demandar, por falta de pago sobre los meses enero y febrero 2010 y a partir del mes de septiembre de 2011, que es la misma causa actual de la solicitada, de la misma manera, la parte actora son los mismos, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble y la demandada es la misma, vale decir, el ciudadano AL HAZIN MANSSOUR, en su carácter de arrendador. Se evidencia, pues que el titulo o causa jurídica de pedir, o causa petendi, es la misma, que el objeto es el mismo y que los sujetos procesales y el carácter con que actuó son los mismos; vale decir, que los hechos concretos que sirven de causa jurídica a su pretensión son idénticos a la sentencia de cosa juzgada ya identificada.
Ahora bien, la sentencia que causa la cosa juzgada, de fecha 25 de mayo de 2.011, dictada por este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda por desalojo, al haber sido declarada con lugar la falta de cualidad de los actores, el tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo, por ello es claro, que si existe cosa juzgada, porque el cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Pretender plantear lo contrario, sería tanto como señalar que no existe cosa juzgada en un juicio donde se den en identidad la totalidad de los presupuestos contenido en los artículo 1.395.3 del Código Civil.
Resulta así alemanamente demostrado de los autos, específicamente del fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Julio de 2.011, y del presente proceso, que se encuentra plenamente establecida, la identidad del objeto en ambos procesos, de la misma causa, de las mismas partes, y que éstas accesaron al proceso con el mismo carácter que el anterior y así se establece.
Las únicas excepciones a través de la cual se puede deshacer la cosa juzgada es cuando ésta se encuentre contaminada por un origen anómalo que ocurre cuando se enfríen en el proceso formas vinculadas al ejercicio al derecho de defensa, lo cual hace, que la cosa juzgada no tenga el carácter absoluto y su levantamiento sólo procede en casos excepcionales pues la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo del proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, se repite, las partes son las mismas y vienen con el mismo carácter que en el anterior juicio, es decir, como arrendador y arrendatario y como demandante y como demandada. Hay identidad de objeto, es decir, el mismo inmueble y hay la misma identidad de causa, pues, el origen de ambas acciones, es el del juicio de desalojo, sustentado en el artículo 34, literal “a” por la misma pretensión del actor de la falta de pago del arrendatario de los meses de enero y febrero de 2010 y a partir del mes de septiembre de 2011, el fundamento jurídico de ambas pretensiones el mismo.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.599.309, 8.599.308, 8.801.749 y 8.859.309, con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria temporal
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