REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.905-17
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra auto que niega decretar medida de prohibición de enajenar y gravar) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRICEÑO ALVAREZ TELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.396.923, con domicilio en Calle Paraiso Nº 30, sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guárico.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRICEÑO ALVAREZ ORESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.950.002, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
En vista del Recurso de Apelación que fue interpuesto en fecha 01 de marzo del año en curso por el abogado José Luis Da Silva Ruiz, con el numero de inpreabogado Nº 69147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que fueron recibidas en esta Alzada las respectivas actuaciones, para que así se diera a conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicha apelación se ejerció en contra de auto que fue dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero del año 2017, donde NEGO de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud realizada por la parte actora, que fuese decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble; a lo que el Juzgador señaló que no podía dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cual le pertenecía a terceros extraños a dicho procedimiento.
Seguidamente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año en curso, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandante presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia interlocutoria sobre medidas cautelares, dictado por un tribunal de Primera Instancia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la apelación es ejercida por la parte actora en contra incidencia cautelar dictada en fecha 23 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual negó acordar medida de enajenar y gravar, fundamentándose en que el bien inmueble pertenece a terceros extraños a este procedimiento.
Para esta Alzada, las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Así mismo las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
En el presente caso la parte actora recurrente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble debidamente registrado por ante la oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, los cuales consta en documentos que se encuentran insertos desde el folio 05 al 11, del 13 al 17 y 22 hasta 27 de la pieza principal del expediente.
En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.
En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
De tal forma que, el juzgador de la recurrida, al constatar en autos que la solicitud de decreto me medida de prohibición de enajenar y gravar recaía sobre bienes pertenecientes a un tercero ajeno a la causa, declaró de forma acertada la negativa de la procedencia de la misma y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente Ciudadano BRICEÑO ALVAREZ TELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.396.923, con domicilio en Calle Paraiso Nº 30, sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guárico. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 23 de Febrero de 2017, en la cual negó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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