REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.880-17
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS HENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.266.309, con domicilio procesal en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 135.716.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.198.566, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 59.009.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 18-03-2016, y a través del cual expuso que había dado en arrendamiento a la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza, supra identificada, un local comercial, ubicado en la carrera 11, entre calle 7 y 8, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de Octubre del 2005, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, donde quedo inserto bajo el número 80, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados por la prenombrada Notaría, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “A”.
De esta manera explico que posteriormente habían celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local antes descrito, como consta en la clausula primera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Septiembre del año 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, donde quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”.
A este respecto expresó la actora que dicho contrato había sido realizado por un (01) año, como se observaba en la cláusula quinta del mismo, el cual ya había transcurrido íntegramente y se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Y que el valor del canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2008 de común acuerdo verbal entre el arrendador y la arrendataria, que se aumentarían CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada año, ese año 2008 había sido aumentado la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales ahora con la reconvención monetaria es de 1.100,00 bs, el cual para la fecha, el valor del canon era MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) eso debido a la reconvención monetaria por Estado Venezolano, canon que era consignado por la ciudadana MIGDALIA OROPEZA.
A este respecto la actora señaló que era el caso que desde el 17 de Septiembre del 2014, la arrendataria había empezado a consignar el pago de los cánones de arrendamiento, como constaba en el expediente Nº C-226-14, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal, hasta la fecha la arrendataria estaba realizando las consignaciones periódicamente del canon de arrendamiento, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA) la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
De esta manera señaló que había solicitado en varias oportunidades, el desalojo del local comercial arrendado, a la ciudadana Migdalia Oropeza, por la demolición del inmueble, tal como se evidencia en el permiso de demolición Nº 001/16 de fecha 03 de Febrero del 2016, el cual anexó el original marcado con la letra “D”
A la par explicó que la ciudadana demandada, no había querido desalojar el inmueble desde que le había manifestado que iba a construir una nueva edificación, como se observaba en la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS (OBRA MAYOR) la cual anexó en original marcado con la letra “E”, dado la necesidad que tenía de iniciar la obra lo más pronto posible, necesitaba el local libre de personas y cosas, para proceder a demoler el edificio y construir el nuevo.
Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), es decir 84,74 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 28 de Marzo del 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 06-07-2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, asimismo contestó el fondo de la demanda admitiendo que era cierto, que el demandado era propietario del local comercial objeto de la presente demanda y admitiendo la celebración del contrato de arrendamiento del local, también admitiendo como cierto las consignaciones hechas por su persona en los cánones de arrendamiento, pero que negaba que el demandante le había solicitado el local comercial arrendado objeto de la demanda por que iba a demoler el mismo, porque iba a realizar una nueva edificación, alegando que lo cierto era que, el demandante lo que quería era que su representado le cancelara como canon de arrendamiento una cantidad excesiva, e impugnó por falso los documentos presentados por el demandante, conjuntamente con el escrito libelar que habían sido anexadas en original marcados con las letras “D y E”, los cuales denomina permiso de demolición y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, cursantes a los folios 18 y 19 del presente expediente. Igualmente negó, rechazó y contradijo que tenía que pagar las costas del presente juicio y finalmente impugnó en forma genérica la estimación de la demanda, solicitando se declarara sin lugar.
En fecha 16-09-2016, se resolvió la Cuestión Previa declarándose SIN LUGAR (folios 90 al 95), seguidamente en fecha 05 de Octubre del 2016, se dio lugar la Audiencia Preliminar (folios 100 al 102)
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 26-07-2016, promovió las siguientes:
1.- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, del inmueble objeto de la presente demanda.
2.- Copia simple de documento justificativo de perpetua memoria sobre las construcciones objeto de la presente demanda.
3.- Original del permiso de demolición del inmueble de la presente demanda y original de Constancia de Variables Urbanas, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 03-02-2016.
En ese mismo orden, la parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 26-07-2016, presentaron su escrito de promoción de pruebas, donde expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y en especial en cuanto se hacía referencia a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió como prueba documental la copia fotostática certificada de la caratula, demanda, admisión y su respectiva sentencia del expediente llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guyabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el Nº 3167-14.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 17 de Febrero del 2017, dictó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE el rechazo a la cuantía de la demanda realizada por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, apoderado judicial de la parte demandada. CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 11 entre calle 7 y 8, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Bolivariano de Guárico, intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, ambos suficientemente identificados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 20 de Febrero del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 03 de Marzo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 16 de Marzo del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia de este Tribunal de Alzada para el conocimiento del presente asunto en apelación, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, aceptando la competencia de este Tribunal de Alzada para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto llegado a esta Instancia superior obedece al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial fundamentada en el lieral “E” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Expresa la parte actora en su escrito libelar que había dado en arrendamiento a la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza, supra identificada, un local comercial, ubicado en la carrera 11, entre calle 7 y 8, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de Octubre del 2005, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, donde quedo inserto bajo el número 80, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados por la prenombrada Notaría. Que posteriormente habían celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local antes descrito, como consta en la clausula primera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Septiembre del año 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, donde quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A este respecto expresó la actora que dicho contrato había sido realizado por un (01) año, como se observaba en la cláusula quinta del mismo, el cual ya había transcurrido íntegramente y se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Siguió señalando que el valor del canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2008 de común acuerdo verbal entre el arrendador y la arrendataria, que se aumentarían CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada año, ese año 2008 había sido aumentado la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales ahora con la reconvención monetaria es de 1.100,00 bs, el cual para la fecha, el valor del canon era MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) eso debido a la reconvención monetaria por Estado Venezolano, canon que era consignado por la ciudadana MIGDALIA OROPEZA. Así mismo expreso queera el caso que desde el 17 de Septiembre del 2014, la arrendataria había empezado a consignar el pago de los cánones de arrendamiento, como constaba en el expediente Nº C-226-14, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal, hasta la fecha la arrendataria estaba realizando las consignaciones periódicamente del canon de arrendamiento, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA) la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
De esta manera señaló que había solicitado en varias oportunidades, el desalojo del local comercial arrendado, a la ciudadana Migdalia Oropeza, por la demolición del inmueble, tal como se evidencia en el permiso de demolición Nº 001/16 de fecha 03 de Febrero del 2016. Que la ciudadana demandada, no había querido desalojar el inmueble desde que le había manifestado que iba a construir una nueva edificación, como se observaba en la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS (OBRA MAYOR) la cual anexó en original marcado con la letra “E”, dado la necesidad que tenía de iniciar la obra lo más pronto posible, necesitaba el local libre de personas y cosas, para proceder a demoler el edificio y construir el nuevo.
Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), es decir 84,74 Unidades Tributarias.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda admitió como cierto que la parte actora es propietario de un local comercial que conforma un anexo de la casa de habitación familiar, así mismo admitió como cierto que el local comercial ya descrito le fue dado en arrendamiento a su representada en fecha 27 de septiembre de 2007, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de calabozo del Estado Guárico, que también era cierto que antes de suscribir su representada ese contrato de arrendamiento con el demandante ambos habían suscrito un contrato de arrendamiento anterior sobre el mismo local comercial.
Así mismo el demandado señaló que negaba que el demandante le había solicitado el local comercial arrendado objeto de la demanda por que iba a demoler el mismo, porque iba a realizar una nueva edificación, alegando que lo cierto era que, el demandante lo que quería era que su representado le cancelara como canon de arrendamiento una cantidad excesiva, e impugnó por falso los documentos presentados por el demandante, conjuntamente con el escrito libelar que habían sido anexadas en original marcados con las letras “D y E”, los cuales denomina permiso de demolición y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, cursantes a los folios 18 y 19 del presente expediente. Igualmente negó, rechazó y contradijo que tenía que pagar las costas del presente juicio y finalmente impugnó en forma genérica la estimación de la demanda, solicitando se declarara sin lugar.
Como punto previo debe esta azada resolver sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la parte demandada en relación a que no se cumplió con la norma legal establecida para calcular el valor de la demanda en materia de desalojo. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo en la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En el caso de autos, el actor señala que desde el mes de septiembre del año 2014 hasta la presente fecha la arrendataria está realizando las consignaciones por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas el impuesto al valor agregado (IVA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el cual multiplicado por doce (12) da un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00), que el actor al no hacer su impugnación señalando si es por lo reducido o por exagerada queda la cuantía como así lo señaló el actor en su escrito libelar y así se establece.
Ahora bien, entrando al estudio de la controversia planteada, considera esta juzgadora que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “E”, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual establece lo siguiente:
Articulo 40: Son causales de Desalojo:
…….Literal “E”: Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado
Consignó marcado “B” contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, donde quedó inserto bajo el Nº 52, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta Alzada al ser una documental pública le otorga valor probatorio y así se decide.
Asimismo, la accionada debe asumir la contraprueba del ataque a las documentales administrativas marcadas “D” y “E” consignadas por el actor anexos al escrito libelar las mismas contentivas de permiso de demolición y constancia de cumplimiento de variables urbanas, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes, observa quien aquí decide, que establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes por ser admitida en la litis, corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través del desalojo, siendo la prueba fundamental del actor, la referida a la constancia o permiso de demolición Nº 001/16 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 03 de febrero de 2016, a nombre de Jesús Enrique Bricéño Sánchez, para iniciar la construcción de la obra, a ubicarse en la carrera 11, entre calle 7 y 8, Casa 7-21, casco Central y marcado “E” la Constancia de cumplimiento de variables urbanas (obra mayor), esta Alzada le otorga valor probatorio por ser documentales administrativas, que a pesar de haber sido atacadas e impugnadas por la contraparte, la misma no logró traer a los autos prueba suficiente que desvirtuara las referidas documentales, a través de prueba en contrario, en las cuales se desprenden el permiso de demolición otorgado a la parte actora sobre el inmueble, ubicado en la carrera 11, entre calle 7 y 8 casa 7-21, casco central, visto el informe de inspección correspondiente, en virtud de que el proyecto presentado por el solicitante cumple con las variables urbanas. Estas documentales administrativas constituyen desde el punto de vista adjetivo como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa, por cuanto son emanadas de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo y así se decide.
Asimismo, la parte actora al presentar su escrito de promoción de medios de prueba, utilizó en su: “Capítulo Primero”, la ratificación del mérito de autos, siendo de observarse, que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio, y así se decide.
Consta a los autos al folio 118 oficio de fecha 26 de Octubre de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, oficina de Ingeniería Municipal, dirigido al Tribunal de la causa, constitutivo de informes como prueba promovida por la parte actora, en el cual informan que el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, C. I. 12.286.309 se le concedieron dos permisos con fines de construcción OBRA MAYOR para la construcción de edificios locales comerciales y oficinas bajo el Nº 02022016 y otro para demolición para estructura física existente bajo el Nº 001/16, ambos en la misma dirección carrera 11 entre calle 7 y 8, casa Nº 7-21, la misma de fecha 03 de febrero de 2016, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la referidas prueba de informes, las cuales fueron promovidas en su debida oportunidad y así se decide.
De tales medios de prueba es evidente, el motivo de desalojo del actor fundamentada en la causal “E” del articulo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto demostró a los autos que el inmueble arredrado y ocupado por la demandada va a ser objeto de demolición y de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, así como pude desprenderse de las Instrumentales administrativas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Francisco de Miranda del Estado Guárico, las cuales llevan plenamente a la certeza de quien decide, la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble, por la plena prueba de que el inmueble ocupado por la demandada va a ser objeto de demolición y de reparaciones mayores, lo que hace procedente la desocupación del literal “E” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo cual, debe confirmarse el fallo recurrido, declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y por ende, de conformidad con la norma citada ordenarse el desalojo del inmueble, y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble comercial, ubicado en la carrera 11, entre calle 7 y 8, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, intentada por la parte actora Ciudadano JESÚS HENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.266.309, con domicilio procesal en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.198.566, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de febrero de 2017. Todo ello al lograr la parte actora demostrar plenamente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “E” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en relación a la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble, por la plena prueba de que el inmueble ocupado por la demandada va a ser objeto de demolición y de reparaciones. Se Declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía libelar realizada por el demandado y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m

La Secretaria Temporal