REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.909-17
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana OMAIRA ADELINA ECHEVERRIA ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.001, con domicilio en el Sector Misión de Arriba, Urbanización Villa de los Ángeles, Manzana Nº 02, casa Nº 17, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 7625.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de mayo del año en curso, se originó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a través de escrito presentado por ante esta Superioridad por la ciudadana Omaira Adelina Echeverría Armada, ya plenamente identificada, asistida en dicho acto por la abogada Nury Saavedra, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.154.288, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7625, aduciendo que la acción de amparo constitucional se proponía en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Juicio de Intimación intentado por el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.611, en contra de Dagoberto Leoniz López Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.882, signado con la nomenclatura Nº 9523-16, cuya sentencia se encuentra firme y en estado de ejecución, la acción se intento por cuanto dicho fallo era producto de un fraude procesal cometido a lo largo del proceso que inicio en fecha 16 de septiembre del año 2016, cuando el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, intento demanda en contra del ciudadano Dagoberto López, la pretendida demanda por intimación era una demanda simulada, por las partes intervinientes en la misma con propósitos ajenos a la resolución real de un verdadero conflicto, según en la mencionada demanda el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva se había declarado Beneficiario y en consecuencia tenedor legitimo de una letra de cambio librada a su orden en fecha 2 de febrero del año 2016, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano Dagoberto López, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00); manifestó el ciudadano Juan Carlos Lugo en libelo que habían sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr hacer efectivo el cobro de la precitada letra de cambio, pero no presento pruebas de tales supuestas gestiones, por lo cual se vio precisado a solicitar la intimación de Dagoberto López, para que conviniese o a ello fuera condenado a pagar las cantidades de UN MULLON DE BOLIVARES (1.00.000,00) que sería el monto de la letra de cambio vencida y no pagada, asimismo la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de agosto de 2016, calculados al 5% anual, demandando también los intereses moratorios que se siguieran venciendo desde el mes de junio del año 2016 en adelante hasta el definitivo pago de la cambial; igualmente la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, y estimo la acción en la suma de Bs 1.012.500.00, y por ultimo solicitó que se estimase personalmente al demandado en su domicilio. Continúo exponiendo que la demanda fue admitida y que el Tribunal había decretado la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor y que el mismo fue debidamente notificado, el apoderado judicial del ciudadano Dagoberto López, hizo oposición al decreto intimatorio y solicito que el juicio fuese seguido por los tramites de juicio ordinario, a lo que el tribunal lo acordó, seguidamente el tribunal en fecha 11 de noviembre del 2016 dejó constancia de que en fecha 10/11/2016 había vencido el plazo para dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 05/12/2016 el tribunal dicto auto donde dejaba constancia de que en fecha 02 de diciembre de 2016, habría vencido el lapso para la promoción de pruebas, el 31 de enero del 2017, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y la confesión ficta de la parte demanda, ordenando al intimado pagar la suma de Bs 1.037.500, correspondiente al monto de la letra de cambio más los intereses calculados al 5% anual desde mayo del 2016 hasta enero del 2017, se ordenó la indexación de la suma condenada a pagar desde el 21 de septiembre hasta el 31 de enero del 2017.
Paralelamente al desarrollo del proceso, se llevaban a cabo las diligencias para lograr el embargo de los bienes propiedad de la comunidad conyugal que existió entre Dagoberto López y la ciudadana Omaira Adelina Echeverría Armada; en fecha 22 de noviembre del 2016 se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que ejecutara la medida de embargo preventivo acordada sobre bienes propiedad del intimado Dagoberto López (cuya propiedad no es común a dicho ciudadano y a la ciudadana Omaira Echeverría como se había mencionado anteriormente), dicha comisión se encontraba para la actualidad, signada con el Nº 251-2016, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Acompañó marcado con la letra “A” copia del referido expediente Nº 523-16, contentivo del mencionado juicio de intimación, acompañó marcado con la letra “B” copia del cuaderno de medida del referido expediente, marcado con la letra “C”, copia de la Comisión referida al embargo preventivo decretado en la causa y el cual se encontraba para la fecha en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en al cual se podía evidenciar que el día 28 de marzo del presente año 2017, el Tribunal a solicitud del abogado Jonathan Soto, se había traslado y constituido en la calle principal del Barrio Primero de Mayo, frete a la cancha del Liceo Francisco de Miranda, casa s/n, de la Ciudad de Calabozo, a los fines de embargar un vehículo, que según la diligencia del abogado Jonathan Soto de fecha 17 de noviembre del año 2016 es de la propiedad de la ciudadana Omaira Echeverría y dicho embargo no fue practicado por que el vehículo no se encontraba en el lugar señalado.
Continuo exponiendo la agraviada, que el juicio que llevó a la sentencia, fue un proceso simulado de principio a fin, ya que existió un grosero concierto entre ambas partes que violaba el orden publico constitucional y los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia transparente, con el objetivo de que se lograra una medida de embargo sobre bienes que le pertenecían en 50% por haber sido adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Dagoberto López, a los fines de despojarla fraudulentamente de sus derechos y colocarla en un absoluto estado de indefensión, ya que habían múltiples elementos a lo largo del proceso que evidenciaban claramente y sin dejar la mas mínima duda, el acuerdo conclusivo de las partes que fraudulentamente actuaron en el proceso que había dado lugar a la sentencia. En virtud de los graves hechos denunciados y a fin de evitar que se materializara el injusto despojo de sus bienes que pretendía ejecutar su ex conyugue, Dagoberto López, es por lo que solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, a través de la cual se suspendieran los efectos del acto lesivo dictado por la sentencia de fecha 31 de enero del 2017, contra la cual se había interpuesto la acción de amparo constitucional; igualmente solicitó que se suspendieran los efectos de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 21 de septiembre de 2016, fecha de la admisión de la demanda de intimación, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre los bienes de propiedad de Dagoberto Leonis López Vázquez, y se oficiara lo conducente tanto a dicho Juzgado de la causa, como al Tribunal comisionado, a los fines de que abstuviera de realizar o continuar a ejecutar cualquier acto o declaratoria judicial que apareje la ejecución de dicho embargo preventivo.
Fundamento su acción en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente estimó la cuantía de la acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3,000.000.00) lo que equivale a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T)
Posteriormente esta Alzada en fecha 16 de Mayo del 2017, procedió a dictar auto donde Admitió el mencionado Recurso de Amparo, ordenado librar las respectivas boletas de notificación, así como la compulsa de la solicitud al Abogado Ramón José Villegas, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, como presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta entidad, se le realizaría la entrega de un ejemplar de las respectiva compulsa, de igual forma se acordó la notificación del ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, parte solicitante del juicio principal y al ciudadano Dagoberto Leonides López Vázquez y a sus apoderados judiciales.
En fecha 17 de mayo del 2017, fue dictado auto en el cual este Superioridad se pronunció en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, realizada por la presunta agraviada ciudadana Omaira Adelina Echeverría Armada, donde se ordenó SUSPENDER los efectos del acto presuntamente lesivo dictado por la sentencia de fecha 31 de enero del 2017, contra la cual se interpuso la Acción de Amparo Constitucional, y igualmente se ordenó suspender los efectos de la Medida Preventiva de Embargo acordada por auto de fecha 21/09/2016, hasta tanto se decidiera en definitiva.
Mediante de diligencia de fecha 19 de Junio del año en curso, suscrita por la presunta agraviante ciudadana Omaira Echeverría, asistida por el abogado Willian Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, donde solicitó se ordenara la notificación mediante carteles del ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado acordó dicha solicitud y ordeno librar el cartel.
Fue dictado auto en fecha 04 de agosto del año en curso, donde este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el día de hoy 09 de Agosto de 2017, se llevó efecto la audiencia Oral de Amparo Constitucional con presencia de la parte Accionante presunta agraviada, asistida por la Abogada NURY SAAVEDRA, quien expuso de forma oral sus alegatos, ratificando lo expuesto en la solicitud de Amparo, así mismo compareció el fiscal décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Amparo Constitucional, quien luego de expresar sus opinión en el presente asunto solicitó al Tribunal fuera declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Tribunal de Alzada acepta la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en contra actuaciones derivadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la parte accionante en Amparo que proponía acción de amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Juicio de Intimación intentado por el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.611, en contra de Dagoberto Leoniz López Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.882, signado con la nomenclatura Nº 9523-16, cuya sentencia se encuentra firme y en estado de ejecución, la acción se intento por cuanto dicho fallo era producto de un fraude procesal cometido a lo largo del proceso que inicio en fecha 16 de septiembre del año 2016, cuando el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva, intento demanda en contra del ciudadano Dagoberto López, la pretendida demanda por intimación era una demanda simulada, por las partes intervinientes en la misma con propósitos ajenos a la resolución real de un verdadero conflicto, según en la mencionada demanda el ciudadano Juan Carlos Lugo Silva se había declarado Beneficiario y en consecuencia tenedor legitimo de una letra de cambio librada a su orden en fecha 2 de febrero del año 2016, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano Dagoberto López, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00). Continúo exponiendo que la demanda fue admitida y que el Tribunal había decretado la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor y que el mismo fue debidamente notificado, el apoderado judicial del ciudadano Dagoberto López, hizo oposición al decreto intimatorio y solicito que el juicio fuese seguido por los tramites de juicio ordinario, a lo que el tribunal lo acordó, seguidamente el tribunal en fecha 11 de noviembre del 2016 dejó constancia de que en fecha 10/11/2016 había vencido el plazo para dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 05/12/2016 el tribunal dicto auto donde dejaba constancia de que en fecha 02 de diciembre de 2016, habría vencido el lapso para la promoción de pruebas, el 31 de enero del 2017, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y la confesión ficta de la parte demanda, ordenando al intimado pagar la suma de Bs 1.037.500, correspondiente al monto de la letra de cambio más los intereses calculados al 5% anual desde mayo del 2016 hasta enero del 2017, se ordenó la indexación de la suma condenada a pagar desde el 21 de septiembre hasta el 31 de enero del 2017.
Siguió manifestando la accionante que paralelamente al desarrollo del proceso, se llevaban a cabo las diligencias para lograr el embargo de los bienes propiedad de la comunidad conyugal que existió entre Dagoberto López y la ciudadana Omaira Adelina Echeverría Armada; en fecha 22 de noviembre del 2016 se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que ejecutara la medida de embargo preventivo acordada sobre bienes propiedad del intimado Dagoberto López (cuya propiedad no es común a dicho ciudadano y a la ciudadana Omaira Echeverría como se había mencionado anteriormente). También manifestó que se podía evidenciar que el día 28 de marzo del presente año 2017, el Tribunal a solicitud del abogado Jonathan Soto, se había traslado y constituido en la calle principal del Barrio Primero de Mayo, frete a la cancha del Liceo Francisco de Miranda, casa s/n, de la Ciudad de Calabozo, a los fines de embargar un vehículo, que según la diligencia del abogado Jonathan Soto de fecha 17 de noviembre del año 2016 es de la propiedad de la ciudadana Omaira Echeverría y dicho embargo no fue practicado por que el vehículo no se encontraba en el lugar señalado.
Continuo exponiendo la presunta agraviada, que el juicio que llevó a la sentencia, fue un proceso simulado de principio a fin, ya que existió un grosero concierto entre ambas partes que violaba el orden publico constitucional y los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia transparente, con el objetivo de que se lograra una medida de embargo sobre bienes que le pertenecían en 50% por haber sido adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Dagoberto López, a los fines de despojarla fraudulentamente de sus derechos y colocarla en un absoluto estado de indefensión, ya que habían múltiples elementos a lo largo del proceso que evidenciaban claramente y sin dejar la más mínima duda, el acuerdo conclusivo de las partes que fraudulentamente actuaron en el proceso que había dado lugar a la sentencia. En virtud de los graves hechos denunciados y a fin de evitar que se materializara el injusto despojo de sus bienes que pretendía ejecutar su ex conyugue, Dagoberto López, es por lo que solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, a través de la cual se suspendieran los efectos del acto lesivo dictado por la sentencia de fecha 31 de enero del 2017, contra la cual se había interpuesto la acción de amparo constitucional; igualmente solicitó que se suspendieran los efectos de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 21 de septiembre de 2016, fecha de la admisión de la demanda de intimación, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre los bienes de propiedad de Dagoberto Leonis López Vázquez, y se oficiara lo conducente tanto a dicho Juzgado de la causa, como al Tribunal comisionado, a los fines de que abstuviera de realizar o continuar a ejecutar cualquier acto o declaratoria judicial que apareje la ejecución de dicho embargo preventivo.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa en el presente caso, vista la denuncia de la querellante de fraude procesal cometido en el juicio de intimación que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de calabozo, Expediente Nº 9523-16, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDES LÓPEZ VÁZQUEZ, que se desprende de las copias anexas al escrito libelar la existencia de tal juicio y que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, es decir con sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada.
Así mismo se observa quien aquí decide, de las pruebas aportadas por la accionante contentivas de copias del expediente principal de intimación y su respectivo cuaderno de medidas que la demanda intentada por el Ciudadano JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDES LÓPEZ VÁZQUEZ fue interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2016, siendo admitida la misma en fecha 21 de septiembre de 2016. De igual manera aparece que el demandado se dio por citado en fecha 19 de octubre de 2016 y en esa misma fecha otorga poder Apud acta a los Abogados MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES y al Abogado LUIS ALBERTO PINO y posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016 compareció la Apoderada del Demandado y se opuso al decreto intimatorio solicitando que el juicio siguiera por el procedimiento ordinario. También se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2016 la parte actora en el juicio principal de intimación, ciudadano JUAN CAROS LUGO SILVA otorga poder apu-acta a los Abogados ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS y a JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, y posteriormente la secretaria del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y en fecha 05 de Diciembre de 2016, la secretaria deja constancia que en la causa las partes no hicieron uso del derecho de aportar pruebas y que no fue promovido escrito alguno en la causa. Consta igualmente que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado al no haber contestado la demanda ni haber promovido algo que le favoreciera y como consecuencia de lo anterior declaró con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes. Así mismo se observa, en las copias del cuaderno de medidas aperturado en la referida causa de intimación que el tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2016 decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, donde efectivamente así lo solicitó el Abogado JONATHAN SOTO, en fecha 17 de Noviembre de 2017, quien manifestó en la referida solicitud sea ordenado el embargo del vehículo cuya características son tipo Vans, año 2011, placa AE824LM, marca Chery, color plata, el cual pertenece a la ciudadana OMAIRA ADELINA ECHEVERRIA ARMADA, donde señaló que el referido vehículo pertenece a la esposa de su representado DAGOBERTO LEONIDES LÓPEZ. Así mismo la parte accionante consignó copia simple de actuación que cursan en otro expediente signado Nº 9445-16, donde aparece como apoderados del actor los Abogados LUIS ALBERTO PINO Y ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, siendo de observarse por este Tribunal que en el juicio principal de intimación seguido por JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LOPEZ, la Abogada ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, es apoderada del actor JUAN CARLOS LUGO SILVA, y que el Abogado LUIS ALBERTO PINO aparece como apoderado del ciudadano DAGOBERTO LEONIDEZ LÓPEZ VÁSQUEZ, quienes señalan como domicilio procesal en el centro Comercial profesional Atrache, piso 1, oficina 16, carrera 10, entre calle 6 y 7 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Así mismo se observa que consta a los autos copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos DAGOBERTO LEONIDEZ LÓPEZ VÁSQUEZ y la ciudadana OMAIRA ADELINA ECHEVERRIA ARMADA, de fecha 25 de Octubre de 2016.
Sucede pues que, vista las actuaciones llevadas en el juicio principal de intimación seguido por JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDEZ LOPEZ VASQUEZ, para esta Juzgadora, siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”.
En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia.
En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, relativo a la pretensión del en el juicio principal de intimación de fecha 31 de enero de 2017, goza de las características de la Cosa Juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios.
En Venezuela, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “ … no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal. Es por esto que a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada. Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como en el presente caso. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 31 de Enero de 2017, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del denunciante de fraude procesal, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.
Estas Acciones de Amparo, que atacan la cosa juzgada, serán dirigidas contra las personas fraudulentas (los colisionados), y contra el Estado (Juez que pronunció el fallo), con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de la cosa juzgada y que emanan de él.
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público …” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).
Siendo esto así, esta Juzgadora observa que se desprende de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio de Intimación seguido por JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDEZ LÓPEZ VASQUEZ, expediente Nº 9523-16, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, donde se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2017, y que la misma quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada, la conducta asumidas por las partes en el referido proceso, por cuanto es evidente que la parte demandada tenía conocimiento del juicio en cuestión, al verificarse de las actas que en la misma fecha que se da por citado en el juicio de intimación, otorga poder apud acta a los Abogados MARILLULI HERNANDEZ FREITES Y LUIS ALBERTO PINO, así mismo se observa que el demandado no contesta la demanda ni promueve pruebe alguna, la conducta de las partes cuando el Abogado JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR quien aparece en las actas como apoderado de la parte actora, solicita en el cuaderno de medida la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes de las esposa del demandado, es decir tenía conocimiento que la parte demandada era caso y sin embargo no solicitó la citación de la ciudadana OMAIRA ADELINA ECHEVERRIA ARMADA, como co-demandada, con el fin de ejercer su derecho a la defensa por tener el derecho del 50% de los bienes de su cónyuge presunto obligado por el instrumento cambiario, así mismo se evidencia que tampoco el Tribunal de la causa acordó la citación de la cónyuge al constar a los autos que la parte demandada estaba casado, y que el vehículo pertenecía a ésta, como así lo señaló el Apoderado Actor, de igual manera se observa que los Apoderados de Ambas partes, tanto del actor como el demandado tienen domicilio procesal en la misma dirección, es decir, la parte actora en el escrito libelar del juicio principal de intimación, su apoderada Judicial señala Centro Comercial profesional Atrache, piso 1, oficina 16, carrera 10, entre calle 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y el Apoderado del demandado, Abogado LUIS ABERTO PINO como se desprende de las copias del expediente Nº 9.445-16 donde aparece como demandante JUAN ANTONIO BOLIVAR en contra de BELKIS ALEJANDRINA BOLIVAR, señala en fecha 07 de Abril de 2016 como domicilio procesal en el centro Comercial Profesional Atrache, piso, 01, oficina 16, carrera 10 entre calle 6 y 7, ciudad de calabozo, lo que hace presumir a esta juzgadora que tanto el demandante como el demandado son representados por abogados que trabajan en la misma oficina por lo cual se desprende evidentemente la existencia de un fraude procesal cometido en el juicio de Intimación seguido por JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDES LOPEZ VAZQUEZ, Expediente Nº9523-16, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Tenemos pues que evidentemente estamos en presencia de un fraude procesal por cuanto surgen elementos que demuestran que inequivocadamente las partes han utilizado el proceso con fines diversos Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. En tal sentido se debe declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y por ende declarar la inexistencia del juicio de Intimación intentado por el Ciudadano JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDES LÓPEZ VAZQUEZ, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por fraude procesal incoada por la Querellante Ciudadana OMAIRA ADELINA ECHEVERRIA ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.001, con domicilio en el Sector Misión de Arriba, Urbanización Villa de los Ángeles, Manzana Nº 02, casa Nº 17, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico en contra de sentencia de fecha 31 de Enero de 2017, dictado por la querellada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en donde declaró con lugar la acción de Intimación. En consecuencia, Se declara la inexistencia del juicio de intimación seguido por el Ciudadano JUAN CARLOS LUGO SILVA en contra de DAGOBERTO LEONIDES LOPEZ VAZQUEZ, Expediente Nº9523-16, se anula el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 31 de Enero de 2017 por la existencia de fraude procesal cometido y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publicado el presente fallo, comenzará el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temporal