REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-000608
ASUNTO : JP01-P-2017-000608

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS SANCHEZ
LA DEFENSORA PUBLICA N° 07, ABOGADA GRAMELIS SPARTALIAN Y ABOGADO PRIVADO ROBERTO BOLIVAR
IMPUTADOS: JOSE IGNACIO AVILA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y DAVID EFRAIN ROJAS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563.
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano
LA VÍCTIMA: JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA

El día 28 de Junio de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Carlos Sánchez actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados JOSE IGNACIO AVILA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y DAVID EFRAIN ROJAS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563. Por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana abogada Marielbi Terán, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Carlos Sánchez los imputados José Ignacio Ávila Ortuño y David Efraín Rojas Aldana, con medida privativa de libertad, y la Defensora Pública N° 07 Abogada Gramelis Spartalian y el Defensor Privado Roberto Bolívar
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” Ratifico en su totalidad la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados José Ignacio Ávila Ortuño y David Efraín Rojas Aldana, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación, calificó los hechos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA, solicitó se admitan los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público al considerarlas útiles pertinentes y necesarias y se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que es necesario la misma a los fines de asegurar las resultas de proceso y que no han variado las circunstancias que motivaron dictar las mismas.es todo “
Seguidamente se le concede la palabra al Padre de la Victima: “yo lo único que quiero es justicia ciudadano juez., A los muchachos ni los conozco, no sé por qué le hicieron eso a mi hijo, y quiero que se cumpla la justicia. Es todo “
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusan el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE IGNACIO AVILA ORTUÑO, venezolano, natural de San Francisco de Asís, estado Guárico, nacido en fecha 03/05/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. hijo de Kati Ortuño (v), residenciado Sector Camoruquito, calle la Margarita, casa Nº 09 cerca de la Iglesia Evangélica San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y en consecuencia expuso: “yo caí por robo gravado yo no soy asesino. Solamente los policías me conocían y me agarraron por eso fue una riña y todo el mundo lo sabe y quiero que sepan que unos familiares de la victima tiene amenazado a mis familiares, es todo”. Acto seguido sale el imputado de autos de la Sala y Entra el imputado DAVID EFRAIN ROJAS ALDANA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 17/04/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. Hijo de Leonor Aldana (v), residenciado Sector Pedro Zaraza, calle San Luis, casa Nº S/N cerca de la Bodega San Juan, San Juan de los Morros, estado Guárico, 0412.469.47.47 (hermano) titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba durmiendo cuando sucedió eso a las diez de la mañana yo me desperté con los escopetazos., es todo “
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 07 Gramelis Spartalian, quien manifestó: la defensa revisada como han sido las actuaciones y como ha relatado el ministerio público, la defensa en primer lugar va a ratificar el escrito de descargo ciudadano juez la defensa mantiene y ratifica lo alegado desde la audiencia de presentación en virtud mi defendido se encontraba detenido la defensa solicito en su oportunidad un reconocimiento en rueda de individuo, estas tres persona lo reciben y mira donde caites esto es relatando lo que está en el acta. Mi defendido fue detenido por robo agravado, sin embargo el delito fue realizado en san Juan de los morros. Entre mi defendido y la victima no había ningún tipo de comunicación. La defensa considera que no se logro desvirtuar el delito de homicidio. Y como dice mi defendido en el centro de reclusión había más de 150 personas, y mis defendidos ni los funcionarios pudieron determinar quien fue el autor del hecho, la defensa ratifica que no está llenos los extremos para acreditar el delito de homicidio a mi defendido, la defensa solicita que se desestime el delito de homicidio calificado. Ya que no hay testigo alguno que acredite las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Desestime la acusación fiscal. Y por ultimo Solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos de no acogerse a la admisión de los hechos solicito se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado Abg. ROBERTO BOLIVAR quien manifestó: ciudadano juez vista la conducta asumida por mi persona donde usted me reprendió le solicito disculpa por haber interrumpido la audiencia. Buen día ciudadano juez esta defensa se opone a lo relatado por el ministerio público. Ya que no precisa ni circunstanciadamente los hechos relatados. No establece la forma individualizada ni la participación de mi defendido. Los medios promovidos por el ministerio público. Es el funcionario VICTOR GOMEZ si usted observa el testimonio del ciudadano se puede evidenciar que hay mucha contradicciones dicho ciudadano estableció que el ciudadano Ortuño había tenido una enemistad por un robo. Ciudadano juez como puede evidenciar aquí no se está ventilando un juicio oral y público, solicito que la pruebas ofrecida por el ministerio publico no sean admitidas, el levantamiento del cadáver presenta una herida punzo penetrante y otra herida por culpa de los galenos que lo atendieron al momento de ingresar, en cuanto a la traza de interés criminalístico la cual se recolecto por los funcionarios tenemos que las misma tenia traza de sustancia roja pardiza y resulto positiva pero ninguna es de utilidad ni es pertinente. Y la experticia realizada al arma mide 26 centímetros y cuando se le practico el protocolo de autopsia se evidencio el tamaño de la herida. No hay medio probatorio que incriminen a mi defendido en la participación del hecho aquí planteado es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y le sea revisada la medida privativa de libertad en caso de que le sea admitida la revisión de medida le sea otorgado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza. Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el padre de la víctima, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados José Ignacio Ávila Ortuño y David Efraín Rojas Aldana, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, y las testimoniales ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal al examinar observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación permanecen en el tiempo, pues no se ha presentado alguna circunstancias que haga determinar el decaimiento de la misma, más aun cuando este Tribunal ha considerado que existe elementos de convicción en contra de los imputados de auto por lo que admitió la acusación al considerar que se justifica jurídicamente el enjuiciamiento del mismos por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia mantiene la medida acordada en contra de los imputados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Acusados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, antes identificados, exponen cada uno por separado lo siguiente: “ME QUIERO IR A JUICIO, es todo”.
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563,por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada a los imputados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados José Ignacio Ávila Ortuño titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.151; y David Efraín Rojas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.717.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE ANGEL INFANTE TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ