REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-002058
ASUNTO : JP01-P-2016-002058
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONES
IMPUTADOS Y DELITOS : DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
VICTIMAS: TAHIDE ARCHILA LOPEZ, PEDRO RUJANA y BACILIO ELISEO
DEFENSORAPÚBLICA N° 04del Estado GUARICO: Abog. RAMSELIZ PADRON y LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN HERNANDEZ y CLARIBEL RUIZ
El día 18 de Julio de 2017, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte la Abogada María Auxiliadora Quiñones, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados Darwin Antonio Montezuma Lara , titular de la cédula de identidad N° V-26.973.668, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230 por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía del ciudadano Abogado Ali Verenzuela Fleitas, en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. María Auxiliadora Quiñones, los imputados Darwin Antonio Montezuma Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.973., y Johnny Jesús Requena García, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230, la victima Bacilio Eliseo Torres, y la Defensa
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” presento formal acusación en contra de los imputados de autos, los ciudadanos DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Expuso los hechos ocurridos, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada en tiempo hábil, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, así como se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Imputado, y finalizó solicitando se ordene la apertura a Juicio Oral. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra previo juramento dado por el Juez a la presunta víctima Bacilio Eliseo Torres, quien manifestó lo siguiente: Ese día estaba yo en la casa, yo vi a esa gente pero de verdad que no conocí a nadie, nos agarraron a la seño y a mi esposa, pero ni cara vimos ni sabemos quiénes son, nos metieron y después se fueron, yo vi que se llevaron unas cosas pero no los vi no se quienes son, es todo”
“ A Continuación el Tribunal se le concede la palabra al ciudadano, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera :DARWIN ANTONIO MONTEZUMA LARA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.973.668, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 23/09/1997 de oficio Obrero, hijo de Dalia Montezuma (v) y Lino Cardosa (v), con residencia Barrio Los cedros Callejón Manzanero Casa Nº 39 cerca del Club El Samán, Teléfono: 0246-205-2728 (Sr. Carmen Lara Abuela), Y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”. Saliendo este ciudadano de la sala y entrando el imputado JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230, venezolano, mayor de edad, Soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21-336-230, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 07/04/1994 de oficio Obrero, hijo de Jenny García (v) y Jonny Requena (v), con residencia Barrio California 1 calle los palo Grande Casa S/N de color azul San Juan de los Morros – Estado Guárico, cerca de la Iglesia Evangélica las Pisadas del Maestro, Teléfono: 0416-747-1125 (Marlene Bolívar Vecina), Y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. RAMSELIZ PADRON quien manifiesta: “escuchada la exposición de la fiscal; visto que se ha ratificado la acusación fiscal esta defensa considera que quedan grandes vacíos que no fueron llenado en la etapa de investigación, se acuso por delitos graves y deben tener pruebas por cada uno de los delitos, y una vez escuchada la manifestación de la víctima, que dijo que no reconoció a ninguno de los presuntos agresores, y tampoco presencio que algunas de las otras personas fueron lesionadas o tocadas; en otro aspecto, tratándose del robo agravado, esta defensa observa que el avalúo de una serio de elementos, de los cuales no corresponde ninguno de ellos fueron llevados de la vivienda, si fueron propiedades de la víctima y sin embargo no se han aportado factura o documentos que acrediten la propiedad de la victima; hay contrariedad en el avaluó prudencial. Por otra parte el Robo agravado debe haberse individualizado, quien era el que tenía el arma de fuego, y cuál fue el grado de participación de los presuntos agresores; no se halló ningún arma de fuego y tampoco se deja claro quien fue quien lesiono a la víctima. En resumen de cuentas no se individualizo la conducta y no se practico el reconocimiento en rueda de individuos; no se puede configurar la el delito de Actos Lascivos, ya que no hay ningún elemento como un examen psiquiátrico que demuestre el estado de la víctima, pudiendo determinar tal delito, aparte de que la victima presente en sala tampoco vio que eso haya sucedido. Tomando en consideración que la hay declaración del dueño del vehículo donde supuestamente se transportaron los objetos no tiene que ver con lo manifestado con la víctima, n se corrobora con lo dicho por la victima. Es por lo que esta defensa en consideración con lo manifestado por la víctima, que no arrojo ningún resultado desfavorable para mi defendido, es por lo que solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, es todo” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN HERNANDEZ ORTUÑO, quien manifiesta: “esta defensa en representación de Jonny Requena, culminado como ha sido el proceso, el Ministerio Publico no logró proporcionar o practicar otras diligencias para probar nuevos elementos de convicción para manifestar que mi defendido es participe del delito, ni los que puedan exculparlo, solo se demuestra el poder punitivo del estado por parte del Ministerio Publico; existe una ilegitima aprehensión en flagrancia ya que es discordante que el hecho fue el 21-06-16 y la presunta aprehensión se realizo el día 24-06-16, cuestión esta que llama la atención porque no podemos hablar de flagrancia, por cuanto mi defendido se entero que lo estaban culpando de dichos hechos y fue a entregarse voluntariamente, no fue sorprendido poco antes de cometerse el hecho, no fue abordado por una autoridad policial ni fue aprehendido por el clamor público; por consiguientes proponemos la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, no se hizo una relación clara y precisa de los hechos, solo se centro en los elementos que proporcionaron en la investigación y por la aprehensión, esto viola el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se individualizo la conducta desplegada por los participantes del hecho punible que nos ocupe, es por lo que no se cumple con los requisitos esenciales, y en consecuencia solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE causa; sin embargo, sin darle responsabilidad a mi defendido, el robo agravado es un delito que violenta varios bienes tutelados por el estado venezolano, no se individualiza el hecho no se sabe quien lo cometió, hace ruido que son 5 personas que participaron en el hecho y que esas 5 personas hayan causado una lesión leve, es totalmente descabellado, y en el caso de la privación ilegitima de libertad no existe en este caso ya que se subsume propiamente en el delito de robo agravado, y en cuanto al Agavillamiento, no se pudo demostrar la asociación de varias personas para realizar un delito; es por lo que se solicita que no se admita la acusación Fiscal; igualmente sin que esto acredite responsabilidad a mi defendido, en principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 311.10 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma promuevo en calidad de testigos a una serio de testigos a los fines de esclarecer los hechos en un eventual Juicio Oral y Público. Por último, los hechos narrados por el Ministerio Publico, específicamente del avalúo real, llama la atención que presuntamente esos objetos descritos hayan sido desplazado en un carro Centuri con 5 sujetos, hablando de gallinas, cochinos, aires televisores y otros objetos, igual que una ciudadana sea víctima una niña, y no conoce una fiscalía especializada, es por lo que solicito la Revisión de Medida por cuanto han variado las circunstancia que dieron lugar a la aprehensión; en ningún momento existió peligro de fuga o obstaculización del proceso, es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados Antonio Montezuma Lara , titular de la cédula de identidad N° V-26.973., y Johnny Jesús Requena García, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230,en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TAHIDE ARCHILA LOPEZ,PEDRO RUJANA y BACILIO ELISEO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo Interrogados los acusados Darwin Antonio Montezuma Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.973., y Johnny Jesús Requena García, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230, quienes exponen cada uno por separado, lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TAHIDE ARCHILA LOPEZ,PEDRO RUJANA y BACILIO ELISEO SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales de la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene las medidas privativas de libertad impuestas en su momento a los imputados Darwin Antonio Montezuma Lara , titular de la cédula de identidad N° V-26.973., y Johnny Jesús Requena García, Titular de la cédula de identidad N° V-21.336.230 CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados DARWIN ANTONIO MONTEZUMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano JHONNYS JESUS REQUENA GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ