REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2017.
207º 158º

DEMANDANTE: JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-17.741.797, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADOS: YOMIRA DEL VALLE MUÑOZ DE ARMAS y JUAN DE JESUS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.802.863 y V-8.796.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.202.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 27 de Junio del 2016, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 10, presentado ante este Despacho por la ciudadana JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.797, de este domicilio, asistida por la abogada THAIS ESCALONA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.407, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENDO DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos YOMIRA DEL VALLE MUÑOZ DE ARMAS y JUAN DE JESUS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.802.863 y V-8.796.074, domiciliados en el Fundo Los Morrocoyes, Vía Espino, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, alegando que en fecha 18 de Enero del año 2013, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.615.917, dicha relación fue ininterrumpida hasta el día 13 de Enero del 2016, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano.

Así mismo, manifestó la parte actora que durante esos tres años, estableció esa unión estable de hecho con el mencionado ciudadano, en forma pública y notoria, y se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. De igual forma expuso la actora que de esa unión procrearon un hijo de nombre JORGE IGNACIO ARMAS RAMIREZ, el cual nació el 25 de Noviembre del 2014. Igualmente, la accionante expresó que el mencionado ciudadano siempre cumplió con su deber como cualquier buen padre de familia hasta el último día de su vida, y que durante su unión estable de hecho adquirieron los bienes que aparecen descritos en el libelo de demanda.

La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 30 de Junio del 2016, cursante a los folios 11 y 12, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Por escrito de fecha 25 de Julio del 2016, que riela al folio 14, los ciudadanos YOMIRA DEL VALLE MUÑOZ DE ARMAS y JUAN DE JESUS ARMAS, plenamente identificados a los autos, asistidos por la abogada GENESIS GABRIELA GONZALEZ MAICAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.893, procedieron a contestar la demanda, alegando que es cierto que los ciudadanos JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ y JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, mantuvieron una relación concubinaria durante tres (3) años desde el 18 de Enero del año 2013 hasta el 13 de Enero del año 2016, así mismo reconocieron que es cierto que los mencionados ciudadanos durante esa unión procrearon un hijo de nombre JORGE IGNACIO ARMAS RAMIREZ, el cual nació el 25 de Noviembre del 2014 y que también adquirieron los bienes descritos en los autos, por lo que solicitaron que se decrete la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sin oposición a la misma, fundamentando sus alegatos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 19 de Septiembre del 2016, cursante al folio 15, la ciudadana JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, asistida de abogada, consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 16.
Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 19 y 20, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 26 de Octubre del 2016, que riela al folio 28, y cuyas resultas serán analizadas más adelante.

Del folio 39 al 45, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2016, que riela al folio 46, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, la parte actora presentó escrito el cual riela a los folios 47 y 48, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, tal como consta en auto cursante al folio 49.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el caso de autos, la ciudadana JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.797, asistida de abogada, interpuso la presente demanda en contra de los ciudadanos YOMIRA DEL VALLE MUÑOZ DE ARMAS y JUAN DE JESUS ARMAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.802.863 y V-8.796.074 , alegando entre otras cosas, que en fecha 18 de Enero del año 2013, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.615.917, dicha relación fue ininterrumpida hasta el día 13 de Enero del 2016, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano, es decir, durante Tres (3) años aproximadamente, tiempo durante el cual convivieron de manera pública y notoria, y se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
Por su parte, los excepcionados en su escrito perentorio de contestación reconocieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la misma, y reconocieron como concubina de su extinto hijo, a la parte actora, en todos los términos expuestos en el escrito libelar.
De seguidas este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por la Actora, según escrito cursante a los folios 19 y 20, quien promovió el mérito favorable que se encuentran a los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso porque no es un medio probatorio previsto en la Ley. Así como promovió y ratificó las documentales acompañadas junto con el libelo, las cuales rielan en copia certificadas a los folios 5 al 10, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar que la parte actora y el difunto de autos procrearon un hijo de nombre JORGE IGNACIO ARMAS RAMIREZ, y de igual manera con esas documentales también se demuestra que el ciudadano JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ falleció el 13 de Enero del 2016, y así se establece.
En el Capítulo I promovió Copia Simple de los Certificados de los vehículos que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, las cuales cursan a los folios 21 y 22, sin embargo, dichas documentales nada aportan a este proceso, por lo que este Tribunal las desecha de este procedimiento judicial, y así se establece.
En el Capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSAFAT RENGIFO VEGAS y ROSA MIREYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.842.643 y V-2.519.231, quienes comparecieron a rendir su testimonio, tal como se evidencia en actas de fechas 22 de Noviembre del 2016, cursantes a los folios 37 y 38, y en virtud de que esas deposiciones no son contradictorias y merecen la confianza de este Juzgador, este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con esos testimonios quedó demostrado que la parte actora y el difunto JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, vivieron en unión concubinaria durante tres (3) años, siendo su último domicilio en el Fundo Los Morrocoyes, Caserío Chaguaramita, Vía Espino, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, y que procrearon un hijo de nombre JORGE IGNACIO ARMAS RAMIREZ, y así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo con el reconocimiento hecho por los demandados, así como del resultado del análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, quedó demostrado que la parte actora y el difunto JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, vivieron en unión concubinaria durante tres (3) años, siendo su último domicilio en el Fundo Los Morrocoyes, Caserío Chaguaramita, Vía Espino, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.797, contra los ciudadanos YOMIRA DEL VALLE MUÑOZ DE ARMAS y JUAN DE JESUS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.802.863 y V-8.796.074, y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus JOSE IGNACIO ARMAS MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.615.917 y la mencionada ciudadana JAHZEEL YEIKARY RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.797, existió una relación concubinaria desde el 18 de Enero del año 2013 hasta el día 13 de Enero del 2016, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas ordenadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

Exp. Nº 19.202
JAB/dd/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 01 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,