REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Agosto del año 2017.
204° y 155°

DEMANDANTE: JUAN ISIDRO MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-10.978.462.
DEMANDADA: OGLA YOLEIDA MACHADO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.225.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 19.356.

Por recibido el presente escrito en fecha 07 de Agosto del año 2017, constante de cinco (5) folios útiles y sus recaudos anexos constantes de Veinticuatro (24) folios útiles, suscrito por el ciudadano JUAN ISIDRO MORALES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.462, debidamente asistido de abogado, désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o nó, previamente observa lo siguiente:

En la presente causa el ciudadano JUAN ISIDRO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.462, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.850, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana OGLA YOLEIDA MACHADO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.225, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Contraje de manera formal, unión Estable de Hecho con la Ciudadana OGLA YOLEIDA MACHADO AREVALO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.894.225, el día 21/09/2005, y manifestaron ante el Registro Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, mantener una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde (10) Diez años, tal y como se evidencia en el Acta Nº 56, del 16/02/2016 llevados por ese despacho, inserto en el Folio Nº 053, y que anexo en copia certificada marcada “B”. Es el caso que en fecha 01 de Noviembre del año 2016, nuestra relación no pudo continuar ya que la armonía y deseos de convivir como pareja se extinguió, a pesar de haber procreado un hijo durante nuestra Unión Estable de Hecho, quien lleva por nombre JUAN ESTEBAN MORALES MACHADO, en la actualidad de 04 años de edad, según Acta de Nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el Nº 231 en fecha 18/03/2013, la cual acompaño marcada con la letra “C”…..”.

Ahora bien, de la lectura detallada de la referida partida de nacimiento, que rielan a los folios 9 y 10, marcada con la letra “C”, este Tribunal puede apreciar que el menor JUAN ESTEBAN MORALES MACHADO, nació el día 05 de Enero del 2013, es decir, que actualmente tiene Cuatro (04) años de edad.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO…”

Asimismo, el artículo 28 ejusdem, establece textualmente:

“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De tal manera, que existiendo un niño, en la presente causa, cabe señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, Literal “L”, establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

L) LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE UNIONES DE ESTABLE DE HECHO, CUANDO HAYA NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES COMUNES O BAJO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y/O PATRIA POTESTAD DE ALGUNO O ALGUNA DE LOS SOLICITANTES…”

En consecuencia, es evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para ADMITIR la presente causa, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente, y remitir las actuaciones al Juzgado competente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca la misma, y así se decide.

De igual forma este Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado Competente.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días de mes de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
-------------------------------------------------------------------------Abog. Vilma Vargas.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.356
JAB/vv/scb

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,