REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Agosto del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MODICAMPO, C.A.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 19.307.
Se inicia el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.642.168, Inpreabogado Nº 11.284, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MODICAMPO, C.A., contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CONFIPLAST 2015, C.A., representada por su presidente ciudadano ZHIWEN FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.619.912, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Abril del 2017, según auto cursante al folio 117, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
Según Acta cursante a los folios 269 al 271, de fecha 08 de Agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar respectiva, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el mencionado artículo 868 ejusdem, este Tribunal primeramente señala que la finalidad de la Audiencia Preliminar es la exposición de los hechos, su abreviación puesto que en ella el juez o jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez o jueza esté presente sino que tenga conocimiento de la controversia planteada, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no, por lo que el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites del pleito. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demandó en su libelo a la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA CONFIPLAST, 2015, C.A., a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en declarar vencida la prorroga legal correspondiente y en consecuencia se haga entrega a INVERSIONES MODICAMPO C.A., los inmuebles descritos en autos. Por su parte, los accionados en sus escritos de contestación que rielan a los folios 138 al 142, entre otras cosas, rechazaron, contradijeron e impugnaron tanto en los hechos como en derecho la demanda propuesta contra su representado, alegando que la petición propuesta por la accionante no es viable en virtud de que la arrendadora no tomo en consideración que el contrato ni estaba ni esta vencido y tomo otro curso en cuanto a su vigencia por efecto de los mismos actos y conductas asumidas por la propietaria arrendadora, esto por no haber accionado inmediatamente al vencimiento del plazo fijo determinado, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos, en lo que se refiere al pedimento realizado por el demandante, es que la parte demandada sea condenada en declarar vencida la prorroga legal correspondiente y en consecuencia se le haga entrega de los inmuebles descritos en autos, y las defensas esgrimidas por los accionados en sus escritos de contestación anteriormente señalados los cuales se refieren a que la petición propuesta por la accionante no es viable en virtud de que la arrendadora no tomo en consideración que el contrato ni estaba ni esta vencido y tomo otro curso en cuanto a su vigencia por efecto de los mismos actos y conductas asumidas por la propietaria arrendadora, esto por no haber accionado inmediatamente al vencimiento del plazo fijo determinado, lo que conduce a la plena convicción de que el contrato por voluntad de las partes adquirió una especial característica, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Once (11) de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------- La Secretaria --------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los once dias del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
JAB/dd/ya.-
Exp. Nº 19.307.-