REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Agosto del 2017.
206º y 157º

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE FLORES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.311.714 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Empresa “POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el N° 42, Tomo 5-A Sdo., del 22 de Marzo del 2013, domiciliada en la Calle La Coromoto S/N Sector Javillar, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.621.386.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325.
EXP. Nº 19.129.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 26 de Octubre del 2015, cursante a los folios 1 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 25, el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.311.714, debidamente asistido por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, procedió a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa “POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el N° 42, Tomo 5-A Sdo., del 22 de Marzo del 2013, domiciliada en la Calle La Coromoto S/N Sector Javillar, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.621.386, alegando que la presente acción tiene por objeto el cobro de sus honorarios profesionales causados conforme a contrato suscrito por la empresa demandada y su persona, documento éste denominado “Contrato por Servicios Profesionales”, suscrito en San Juan de los Morros, el día 19 de Noviembre del 2013, en el cual constituyeron una convención en la que se pueden precisar obligaciones contractuales para ambas partes (El Economista y La Compañía), una de ellas es la obligación de La Compañía en pagar honorarios profesionales al Economista por el trabajo profesional realizado en la tramitación y aprobación del crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, manifestó el actor que múltiples e infructuosas han sido las diligencias efectuadas para que la Compañía pague sus honorarios profesionales estipulados en el precitado contrato, por lo que procedió a demandarla a los fines de que le cancele la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), así como la cantidad que resultare por concepto de costos y costas que se causaren en el presente proceso. De igual forma demandó la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo, así como los intereses legales de la deuda causados desde el 22-08-2014, hasta el día o fecha en que la accionada pague la suma demandada. Fundamentó su acción en los artículos 113, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, cursante al folio 59, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de Abril del 2016, cursante al folio 61, este Tribunal ordenó librar compulsa y remitirla con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisionó suficientemente a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2016, cursante al folio 64, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398.
Del folio 65 al 89, corren insertas resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario antes mencionado, en la cual fueron publicados los respectivos carteles de citación de la demandada.
En virtud de que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, este Tribunal por auto de fecha 22 de Septiembre del 2015, cursante al folio 94, designó defensor ad-litem de la accionada en la persona del Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325, a quien se ordenó librar boleta a los fines de su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado, y por diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2016, que riela al folio 96, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el mencionado abogado fue debidamente notificado, quien aceptó el mencionado cargo, tal como se evidencia en diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2016, que riela al folio 98.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre del 2016, que riela al folio 99, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem designado en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 05 de Octubre del 2016, que riela al folio 100.

Al folio 101, consta diligencia de fecha 18 de Octubre del 2016, mediante la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue debidamente emplazado el Defensor Ad-Litem mencionado.

Corre inserto al folio 103, escrito de fecha 19 de Octubre del 2016, mediante el cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, reformó la demanda en los términos expuestos en el mencionado escrito, dicha reforma fue admitida por este Tribunal según consta en auto de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 104, en el cual se acordó concederle a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho más un día que se le concedió como término de distancia a los fines de que conteste la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 105 y 106, riela escrito de fecha 21 de Noviembre del 2016, presentado por el Abogado ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los hechos y el derecho en que se fundamentó la misma.

A los folios 110 al 111, corre inserto escrito de fecha 08 de Diciembre del 2016, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 112 al 121, mediante el cual la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes, y el Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 15 de Diciembre del 2016, cursante al folio 122, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 10 de Enero del 2016, cursantes a los folios 124 y 125, a excepción de la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora.
En auto de fecha 27 de Abril de 2017, folio 147, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, y llegada esa oportunidad, solo la parte actora presentó escrito cursante a los folios 149 al 150, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS, SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Sobre la naturaleza del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual riela en original a los folios 5 al 7, resulta oportuno destacar, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación.

Dicho lo anterior, señala este Tribunal que corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su demanda, y a la demandada, la carga probatoria de las excepciones perentorias, señaladas en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 110 y 111, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:
Promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.

CAPITULO I I:

A) Promovió documento privado marcado con la letra “A”, adjunto al libelo de la demanda.

En efecto, dicha documental privada riela en original a los folios 5 al 7, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que las partes involucradas en este proceso suscribieron un contrato en el cual la demandada solicitó y contrató los servicios profesionales del actor en los términos expuestos en el referido contrato, en el cual en la Cláusula Sexta, se acordó que los honorarios profesionales causados por la gestión del crédito fueron estimados en un 10% del monto aprobado por la entidad financiera, y así se decide.

B) Promovió el documento adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Ciertamente, el referido documento privado riela en original al folio 8, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y con el se demuestra que la demandada le otorgó poder amplio al actor para que lo representara en la Banca Nacional pública o privada a los fines de solicitar créditos, los cuales serían destinados a la instalación de una unidad hotelera en la población de Zaraza, Estado Guárico, y así se decide.


C) Promovió Oficio emanado del extinto Banco Industrial de Venezuela adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.

Al respecto, señala este Tribunal que es un hecho público y notorio que dicha entidad financiera pertenecía al Estado la cual fue suprimida hace varios años, es decir, que el documento que riela en original a los folios 9 y 10, se trata de una instrumental pública administrativa, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que la mencionada entidad financiera, el 22 de Agosto del 2014 le envió un oficio a la demandada de autos, haciéndole saber las condiciones en que le fue aprobado un crédito por un monto de 55.467.698,30, y así se decide.

D) Promovió documento público adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.

Dicha documental pública riela a los folios 11 al 25, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que la parte demandada en fecha 30 de Octubre del 2014, recibió un crédito por parte del Banco Industrial de Venezuela por un monto de 55.467.698,30, cuyas condiciones de financiamiento y de pago se encuentran señaladas en dicha instrumental pública, y así se decide.

E) Promovió junto con su escrito de pruebas, marcado con la letra “E” copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrado, a los fines de evitar cualquier circunstancia tales como la prescripción de la acción, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se resuelve.

CAPITULO I I I. PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que el Banco Industrial de Venezuela, informe a este Tribunal sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que esta prueba fue inadmitida por este Despacho según consta en auto de fecha 10 de Enero del 2017, cursante al folio 124, y así se resuelve.

CAPITULO I V. PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON LEON GUERRA, SILFREDO ABREU GUTIERREZ, JOSE ANTONIO NAVAS TOVAR y DICK MACHUCA, venezolanos, mayores de edad.

De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVAS TOVAR y FREDDY RAMON LEON GUERRA, según consta en Actas de fechas 16 y 30 de Enero del 2017, cursantes a los folios 130 al 131 y 138 al 139, y en virtud de que dichas declaraciones no fueron contradictorias entre si, las cuales merecen la confianza y fe de este Juzgador, es por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los testigos conocen a las partes involucradas en este procedimiento judicial, quienes suscribieron un contrato privado en el cual la parte actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la demandada de autos, para el estudio, análisis y elaboración de un proyecto de inversión que apoyara la solicitud de un crédito que la excepcionada solicitó por ante el Banco Industrial de Venezuela, y que la demandada se comprometió a cancelarle al actor por concepto de honorarios profesionales el 10% del monto del crédito aprobado por la referida entidad bancaria, lo cual no hizo, y así se establece.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2016, cursante al folio 122, el defensor ad-litem de la excepcionada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:

Promovió el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.

CAPITULO I I:

Promovió el documento privado contentivo del Contrato por Servicios Profesionales, cursante al folio 5, el cual fue suscrito por las partes. Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se hace constar.

Ahora bien, en el presente asunto, el actor demandó a la Empresa “POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO, C.A.”, a los fines de que le cancelara sus honorarios profesionales causados conforme a contrato suscrito por ambos en San Juan de los Morros, el día 19 de Noviembre del 2013, en el cual constituyeron una convención la cual establece obligaciones contractuales para ambas partes (El Economista y La Compañía), una de ellas es la obligación de La Compañía en pagar honorarios profesionales al Economista por el trabajo profesional realizado en la tramitación y aprobación del crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, manifestó el actor que múltiples e infructuosas han sido las diligencias efectuadas para que la Compañía pague sus honorarios profesionales estipulados en el precitado contrato, por lo que procedió a demandarla a los fines de que le cancele la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), así como la cantidad que resultare por concepto de costos y costas que se causaren en el presente proceso. Por su parte el Defensor Ad-Litem designado, en la oportunidad de la contestación, negó y rechazó la pretensión del actor, sin embargo, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas a los autos por el actor, efectivamente quedó demostrado la existencia de dicha convención privada suscrita entre las partes, así como también quedó probado a los autos, que de acuerdo a las múltiples diligencias realizadas por el actor a la excepcionada de autos, le fue aprobado un crédito por un monto de 55.467.698,30, y no quedó probado a los autos que la excepcionada le haya cancelado al actor sus honorarios profesionales estipulados en dicho contrato privado, por lo que es evidente que la presente demanda se debe declarar con lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y así decide.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.311.714 en contra de la Empresa “POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el N° 42, Tomo 5-A Sdo., del 22 de Marzo del 2013, domiciliada en la Calle La Coromoto S/N Sector Javillar, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.621.386, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la demandada anteriormente identificada, a cancelarle al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.546.769,83), por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22-08-2014 hasta la fecha en que se pague definitivamente la deuda, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------------Abog. VILMA VARGAS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:45 p.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

Exp. Nº 19.129.
JAB/vv/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,